Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Abril de 2018, expediente CSS 052808/2002/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1CLD Expte nº: 52808/2002 Autos: “A.M.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 52808/2002 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fs. 276.

II) La parte actora cuestiona la sentencia en crisis, toda vez que se determina que al no oponer la demandada la excepción de prescripción, las diferencias devengadas corresponden calcularlas desde la fecha de adquisición del beneficio de la pensión derivada, del que la actora es titular.

III) Si bien es criterio de este tribunal, de conformidad con lo establecido por el art. 509 del C.P.C.C.N, que hasta tanto no se dicte la sentencia de trance y remate, ni halla liquidación final aprobada no resulta éste el momento procesal oportuno para el tratamiento de los recursos interpuestos, en el caso particular de autos acorde con elementales principios de economía y celeridad, corresponde que este Tribunal entienda en la cuestión debatida.

Ello así, corresponde confirmar lo resuelto, toda vez que la actora inició la presente causa tendiente a obtener el reajuste de haberes del beneficio de pensión derivada (ver fs. 9 del expediente administrativo), y habiendose declarado extemporánea la contestación de demanda de fs. 55, y por ello no opuesta la defensa de excepción de prescripción, corresponde calcular las diferencias devengadas desde la fecha de adquisición del beneficio de pensión del cual la S.A., M.S. es titular, es decir desde el 01/06/1983.

Por ello corresponde confirmar el auto de fs. 276, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.

IV) En virtud que la actora al apelar pudo considerarse con mejor derecho a litigar, las costas deberán ser soportadas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo, C.P.C.C.).

La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

Por ello, el...

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