Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 14 de Febrero de 2018

Presidente70/18
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 037 T° XXI F° 240/246 ROSARIO, 14 de Febrero de 2018.-

Y VISTOS: El recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Defensora General Penal N° 8 (Dra. L. Álvarez) contra la resolución N° 273 F° 440/442 T° 59 de fecha 08/08/2017, dictada por el Dr. Pafundi, juez del Juzgado en lo Penal de Faltas, que condena a M.ía R.A., argentina, nacida en La Paz (Provincia de Entre Ríos) el 02/07/1948, hija de G.C. y de T.B., domiciliada en calle I.N.° 3759, DNI N° 5.908.103, por la infracción al artículo 61 bis del Código de Faltas.

Y CONSIDERANDO: I- Contra la decisión de marras la Defensora General interpone recurso de apelación, concedido el mismo, se elevan las actuaciones, las cuales, ventiladas que fueron en la audiencia recursiva respectiva con las partes (Defensa, Dra. M. De Luca y MPA Dr. Rodrigo Santana) , se encuentran en estado de resolver.

II- La Dra. De Luca expresa que durante el proceso de faltas llevado a cabo en contra de su defendida que culminó con una condena se ha procedido a citar al ministerio público fiscal por aplicación supletoria del CPP y que el mismo no ha acudido al proceso por instrucción expresa del F. General que cuestiona la constitucionalidad del proceso de faltas. Se agravia respecto de la constitucionalidad del proceso llevado a cabo contra su defendida y postula la declaración de nulidad de todo lo actuado respeto a A. por no haber sido sometida a un debido proceso conforme a la Constitución y las normas supranacionales que respeten los principios de imparcialidad, impartialidad e independencia del juzgador. Señala que el propio MPA en la instrucción impartida refiere que no es parte cuando en un debido proceso debe haber un fiscal, un defensor y un tercero imparcial que es el juzgador. Advierte que en el actual proceso de faltas existe una superposición entre la figura del juez y del fiscal violando así el debido proceso. Señala que la Corte Suprema de Justicia en los fallos "P. y R.; ha reconocido que la contravención es una sanción punitiva y debe intervenir el fiscal. Destaca que si bien recién en esta segunda instancia se le ha dado intervención al F. que se ha presentado en la audiencia como parte, no se ha saneado el debido proceso toda vez que se ha llevado a cabo de manera irregular y en detrimento de las normas constitucionales. Destaca que la misma Corte expresa que se trata de un proceso irregular pero es el proceso que existe hasta tanto la legislatura no dicte otro Código de Faltas. Por lo tanto solicita la nulidad de todo lo actuado.

III- Por su lado la Fiscalía, conforme los argumentos vertidos en audiencia; destaca que adhiere en parte a los argumentos esgrimidos por la Defensa pero con algunas consideraciones. Hace saber que para la fiscalía continúan vigentes las instrucciones generales N° 7 y N° 8 dictadas durante el año 2017 siendo que si bien se encuentra presente en la audiencia acatando lo dispuesto por la Corte en los fallos citados no consiente ser parte en el proceso sin la debida reforma legislativa.

El Tribunal aclara que lo manifestado por el F. se toma en cuenta como un declaración de principios pero que al estar contradiciendo a la Defensa en la audiencia esta trabado el contradictorio y es considerado parte.

El Fiscal continúa manifestando que adhiere a la postura defensista y se presenta a la audiencia acatando lo impuesto por la Corte Suprema de Justicia sin perjuicio de mencionar que sin la debida reforma legislativa el MPA no consiente formar parte del proceso ordinario de faltas por no estar estipulado en el Código de Faltas ni en la ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación. Sin perjuicio de lo manifestado agrega que el principio acusatorio implica la presencia de un juzgador y un acusador y que estos roles que no deben confundirse, menciona además de la jurisprudencia citada por la Defensa, el fallo F. que obligó a modificar el proceso correccional en la Provincia de Santa Fe y a nivel nacional los fallos G. y L.. Sostiene que por la igualdad de partes, el debido proceso y el principio acusatorio al no haber tomado intervención como parte acusadora en el desarrollo normal del proceso adhiere a la postulación de la defensa.

Seguidamente la defensa introduce la cuestión respecto a que en caso de declararse la nulidad de lo actuado se podría plantear la prescripción de la acción.

IV- En primer lugar, cabe definir que la verdadera materia sometida al análisis de este tribunal deviene de un acuerdo de las partes, pues tanto la defensa como el fiscal, consideran que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por violación de consecuentes principios constitucionales que fueron afectados por el proceso cuyo trámite se impuso al presente caso, y que no es otro que el tan mentado y discutido que plasma la ley 10.703, Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe.

Que si bien la materia jurisdiccional sometida a análisis, ante el acuerdo de las partes, en su fondo se sustrae a la decisión del tribunal, atento a que la petición de ambos contendientes radica en una declaración de nulidad, como la misma corresponde exclusivamente a la...

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