Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Octubre de 2017, expediente CIV 071470/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 71470/2009 “Á M O y otro c/ B L G y otros s/ daños y Perjuicios”

Juzg. Nº 97 Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Á M O y otro c/ B L G y otros s/ daños y Perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales y la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 399/409 que hizo lugar a la demanda incoada por M O Á y O A Q condenado a L G B y su aseguradora al pago de las sumas de $55.250 y $ 35250 respectivamente a cada uno de los coactores, con mas sus intereses y costas.-

    A fs. 432 se ordena citar a los herederos de M O Á conforme lo dispuesto por el Art 43 del Código Procesal quienes se presentan a fs. 433 O A Q (coactor en las presentes actuaciones ) y G Á Q a fs. 437.-

    Los recurrentes fundan su recurso, la citada en garantía a fs.

    442/454 y la parte actora a fs. 456/458. Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs. 460/464 el responde de San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales a su contraria.-

    A fs.466 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12689308#188152135#20170927114548011 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. El agravio central de la aseguradora se funda en el rechazo de la exclusión de cobertura en el fallo apelado entendiendo que el sentenciante se apartó para así decidir de las pruebas y constancias de la causa, por lo que solicita en esta instancia se haga lugar al agravio expresado con expresa condenación en costas.-

    Por su parte la actora cuestiona en su queja el monto correspondiente a valor vida fijado a favor de la cónyuge supérstite, como el rechazo del mismo a favor de su hijo, asimismo cuestiona el monto fijado por daño moral establecido a favor de los coactores.-

  4. Excepción de falta de legitimación- exclusión de cobertura La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la defensa de falta de legitimación pasiva, por tratarse en el caso de un supuesto de no seguro, señalando que el conductor del vehiculo Ford F 100 no se encontraba habilitado para conducir por poseer un registro vencido (anexo 1 cláusula 22 inc 8) como asimismo que el rodado asegurado se encontraba remolcando a otro vehículo situación vedada en el anexo 1 cláusula 22 inc 12.-

    Al respecto cabe señalar que las llamadas “cláusulas de exclusión”

    del riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente tienen que ponerse de acuerdo las partes (F.R., A., “Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de derechos en el contrato de seguro”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, “Seguros – II”, n° 20, Ed. R., 1999, pág. 186).-

    La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12689308#188152135#20170927114548011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cuanto el que existe no cubre, ni previó el siniestro acaecido (conf. S., "Cargas y caducidad en el contrato de seguros", pags. 28/30, Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1973).-

    El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej. incendio), y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá

    la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.-

    La determinación del riesgo implica pues dos fases: a) la individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej. incendio, robo, granizo, muerte, etc.), y b) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.-

    Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro (Conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A.P., 1991, 137, p. 280 y ss.)

    En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía (S.A., A., El nuevo contrato de seguros, Bs. As., Ed. Astrea, 1970, p. 66). Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones.-(Conf. C. esta sala, 23/3/2010, Expte.

    Nº 72.784/2005 “V., M.G. y otros c/ F., C.A. y otros s/ daños y perjuicios” ídem 13/10/2011, Expte Nº 67.800/2003 “A.L.P. y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios” ).-

    Es entonces el aludido contrato de seguros, la fuente de la obligación de la aseguradora y se debe estar a los términos convenidos entre Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12689308#188152135#20170927114548011 asegurador y asegurado, pues de conformidad al ordenamiento positivo las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197, Cód. Civil).-

    Cabe señalar que según el art. 3° de la Ley de Contrato de Seguro...

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