Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Abril de 2010, expediente 37.959/08

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17423 EXPTE. Nº: 37.959/ 08 (25.303)

JUZGADO Nº: 26 SALA X

AUTOS: “A.M.E. C/ LOS CIPRESES S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28/04/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 287/294 interpusieran las partes actora y demandada a mérito de los respectivos memoriales obrantes a fs. 300/303 y 304/309, ambos con réplica de la contraria.

Asimismo la perito médica apela, a fas. 295, los emolumentos que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Por razones de orden metodológico trataré los agravios en orden inverso al que quedaran anotados.

2) Se agravia la demandada porque se admitió el daño moral para lo cual se efectuó una incorrecta apreciación de la prueba testimonial, así como por la procedencia de la indemnización del art. 80 de la LCT, la tasa de interés admitida y la forma de distribución de las costas.

Sostiene la apelante que en la especie, al desecharse las indemnizaciones por despido por falta de intimación previa a la denuncia del vínculo por parte de la actora, el daño moral debió haber sido desestimado por cuanto constituye un adicional a la indemnización por despido que en el caso se rechazó.

No comparto el criterio de la accionada porque la rescisión contractual en el caso no guarda nexo con el agravio moral. La circunstancia que se hubiera considerado que la denuncia del contrato de trabajo decidida por la actora resultó

apresurada y contraria al principio de buena fe, en tanto la empleadora no había sido intimada con anterioridad y por lo tanto no se habría configurado la injuria, no implica necesariamente el rechazo de la indemnización por daño moral. Es que el daño moral resulta procedente cuando se acredita que la empleadora incurrió en responsabilidad extracontractual pues cometió algún acto reprobable (por acción u omisión) en perjuicio del trabajador que resulta civilmente resarcible aún en ausencia de vínculo laboral.

También manifiesta la recurrente que no existiría contemporaneidad entre el supuesto daño y el despido indirecto, y que los testimonios brindados en autos resultarían insuficientes para acreditar la persecución y el acoso laboral que el encargado de la accionada, señor A.M., habría ejercido sobre la actora.

La falta de contemporaneidad referida no guarda relación con las constancias de autos, siendo del caso señalar que la persecución laboral que la actora denunció por parte del encargado habría comenzado a principios del año 2005 luego de la comunicación de su estado de embarazo, y se extendió hasta el momento del egreso dispuesto por la propia trabajadora el 6/3/08 precisamente invocando dicha causal.

En cuanto a la testimonial producida en autos la recurrente en modo alguno cuestiona eficazmente los dichos de los testigos, limitándose a reiterar los términos vertidos en su escrito impugnatorio de fs. 237/240 que, como bien lo señalara el sentenciante de grado, se refiere a objeciones a las declaraciones de cuestiones no esenciales y hasta anecdóticas, pero en modo alguno descalifica sus dichos pro existencia de errores...

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