Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente CIV 020568/2010

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “Á.M.E. s/ sucesión vacante” (LS)

Expte. N° 20.568/2010 -J. 39-

RELACION Nº 020568/2010/CA001 Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el acuse de caducidad de segunda instancia introducido a fs. 535, respecto del recurso deducido a fs.

    530 contra la regulación de honorarios de fs.

    528/529.-

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-

    Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).-

    Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo a que alude el artículo 310, inciso 2°, del rito (conf. CNCiv., esta S., R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros entre muchos otros).-

    Sentado lo anterior, corresponde señalar que de la compulsa de autos se Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13612051#213287442#20180816105001055 desprende que los últimos actos tendientes a impulsar la apelación fue la concesión del recurso (del 28/02/2018 ver fs. 534), sin que mediara otra actividad posterior de los apelantes.-

    En virtud de lo expuesto, se advierte que desde entonces hasta la presentación mediante la cual se planteó la perención de la segunda instancia (del 13 de junio de 2018, ver cargo de fs. 535), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, sin que los interesados hayan realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención, por lo que la pretensión habrá de tener favorable acogida.-

    Por lo demás, la regla contenida en el art. 313 del Código Procesal no resulta aplicable en el presente caso. En efecto, el último acto impulsorio anterior al planteo de perención fue el auto en el cual se concedió la apelación intentada (vid. fs. 534), por lo que era una carga del apelante peticionar la elevación de las actuaciones a la...

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