Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 48.990/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 48.990/2009

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75713 SALA

  1. AUTOS: “

    ALVAREZ, MARÍA FERNANDA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

    ESPECIAL” (JUZGADO Nº 58).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 364/369) ha sido ape-

    lada por la demandada Provincia ART S.A. a tenor del memorial que luce anejado a fs.

    377/380. La parte actora contestó agravios (v. fs. 387/389 vta.). A su vez, la perito contadora R.B.C., el perito médico L.A.P.D. y el Dr.

    R.G.R.J. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 370, fs. 371 y fs. 377).

  3. Se agravia la accionada porque la señora jueza a quo no aplicó el tope previsto en el art. 14.2 a) de la ley 24.557. Cuestiona la fecha a partir de la cual se fijaron intereses. Afirma que no puede considerarse consolidado el daño hasta la real y efectiva determinación de la incapacidad y que eso se produce con la sentencia judicial. Critica la valoración efectuada del peritaje médico y sostiene que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones formuladas. Impugna el porcentaje de incapacidad asignado y critica la no aplicación de la fórmula B.. Señala que existieron factores concausales que generaron la afección que ostenta la actora. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

  4. El perito médico designado de oficio, sobre la base de los estudios complementarios obrantes en autos y luego del examen físico efectuado a la actora,

    explicó en forma exhaustiva la patología que presenta, sus causas y consecuencias y concluyó que: “ La actora fue operada de nódulos. Desde la operación hasta la fecha sus secuelas fueron un hiatus longitudinal y una microweb anterior o sinequia o adherencia de los bordes internos de las cuerdas vocales del cordón posterior. Estas complicaciones serían relacionables con la cirugía, en especial la microweb que guardaría relación vincular directa con la intubación (que pudo comprimir dicho sector o provocar la lesión en su retiro). Ambas lesiones son patologías a consecuencia de la profesión (profesora de canto)”. Agregó que la relación causa efecto es “científicamente de alta probabilidad.

    Hay relación etiológica, cronológica, topográfica, anátomo-funcional y clínica que vinculan a opinión del suscripto desde el punto de vista médico-legal. Mecanismo Lesional/ Lesiones (equivalente a alto viso de verosimilitud”. Por lo demás, estimó la incapacidad por disfonía funcional crónica en el 15% y por reacción vivencial anormal -2-

    neurótica grado III en el 20% y por aplicación del método de la capacidad restante fijó la incapacidad en el 32% de la t.o. a lo que adicionó los factores de ponderación y estimó la incapacidad “según el método capacidad restante” en el 42,24% (v. dictamen fs.

    288/300).

    Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda sin que obste a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs. 306 las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto y fueron sólidamente contestadas a fs. 311/312 (arts. 386 y 477 CPCCN y 155

    L.O.).

    En cuanto al porcentaje de incapacidad, cabe señalar que el experto mani-

    festó expresamente que aplicó el método de la capacidad restante –tal como pretende el recurrente- por lo que el cuestionamiento en este sentido carece de asidero. Por lo demás,

    el experto justificó la aplicación de los factores de ponderación y señaló que de tomarse en cuenta otros baremos éstos serían superiores (v. fs. 311).

    En este contexto, coincido con el porcentaje de incapacidad fijado en el de-

    cisorio de grado en el 42,24% de la total obrera pues es sabido que los “baremos” son sólo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Asimismo, considero que la patología que padece la actora es consecuen-

    cia de las tareas desempeñadas para la empleadora como docente de música en tanto la circunstancia de que, además, realizara otras actividades con motivo de su profesión no obsta a la determinación de que se trata de una enfermedad derivada del trabajo y por lo tanto encuadrable en las contingencias previstas en la ley 24.557.

    Al respecto, cabe señalar que el art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 disponía:

    En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere

    .

    Sin embargo, la ley 24.557 no contiene una disposición análoga a la del art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 que conduzca expresamente a excluir la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa a todas las contingencias y situaciones cubiertas por la misma en su...

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