Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 2.926/2010

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.112 CAUSA N°

2.926/2010 SALA IV “ALVAREZ, J.M. Y OTRO C/

CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”. JUZGADO N° 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes demandada y USO OFICIAL

actora en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 390/394 y 400/413

vta. Por su parte, el perito contador y el Dr. Giaroli cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 388 y 404 vta., primer párrafo).

La accionada apela porque: a) se considera que el actor trabajó media jornada para ella y se fija la duración de ésta en 6 horas diarias, lo que – dice –

resulta desproporcionado, ya que la jornada completa se extendía de 9 a 18, a lo que agrega que correspondía al actor acreditar que trabajó más tiempo que el convenido; b) se admite el reclamo por comisiones impagas por aplicación de la presunción del artículo 55 LCT a pesar de que - sostiene - exhibió al perito contador toda la información solicitada, lo que - agrega - hace inaplicable dicha presunción; c) se hace lugar al reclamo por reducción de comisiones pese a que –

argumenta - las modificaciones salariales fueron legítimas y no se ha probado que hayan perjudicado a los actores; d) se admite el rubro “voluntario empresa”

sin haber sido acreditada su existencia; e) se hace lugar al reclamo de diferencias en el pago de la liquidación final a pesar de que - refiere - no se ha acreditado que los sueldos de los actores hayan sido los denunciados ni que se haya omitido,

para los correspondientes cálculos, la consideración de comisiones y premios; f)

se la condena a pagar la indemnización del artículo 80 LCT y a entregar los certificados del artículo 80 LCT sin fundamento y a pesar de que ella puso oportunamente los certificados correspondientes a disposición de los actores,

quienes posteriormente los recibieron de conformidad; g) entiende que las costas 1

han sido incorrectamente impuestas y h) considera que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador son elevados.

La parte actora apela porque: 1) se desestiman las diferencias salariales fundadas en la aplicación del CCT 264/95 a pesar de que, por los argumentos que vierte, esa es la norma colectiva aplicable en la especie; 2) se rechaza la indemnización del artículo 2º de la ley 25323 respecto del coactor J.; 3)

se rechaza el reclamo de entrega de los certificados previstos en el artículo 80

LCT, cuya procedencia solicita que sea admitida junto con la imposición de astreintes para el supuesto de incumplimiento y 4) se considera que hubo un solo vínculo con el grupo empresario y no dos contratos independientes con dos de sus empresas, a lo que agrega que correspondía a la demandada acreditar que los actores sólo trabajaron 8 horas por mes, extremo que - dice - no ha sido demostrado. Aclaro que no considero las extemporáneas aclaraciones que la parte actora formula a fs. 404, in fine, sobre el alcance de los reclamos denominados “feriados y diferencia de SAC y vacaciones”, ya que no constituyen técnicamente agravios.

II) Como ya lo he dicho en casos análogos al presente, la dilucidación de la controversia principal planteada depende, fundamentalmente, de la conclusión a la que se arribe sobre si los servicios prestados por los actores para Consolidar AFJP S.A. y para Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A.

correspondieron a vínculos de trabajo independientes o si, por el contrario,

formaron parte de un mismo contrato de trabajo en el que la parte empleadora fue el grupo empresario que comprendía a dichas sociedades (arg. art. 26, LCT).

Al tratar esta cuestión en una causa sustancialmente análoga (SD 91044

del 21/12/05, en autos “T., C.J. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”), esta S. ha sostenido que:

(…) No se advierte por qué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituían el grupo Siembra) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa, es decir, en el caso de autos, cuatro remuneraciones básicas completas, a menos que se acepte la absurda premisa de que el actor trabajaba 48 horas diarias (es decir, doce horas para la demandada y otras tantas para las restantes integrante del grupo),

jornada que -valga la perogrullada- sería de imposible cumplimiento. En definitiva: se trataba de una prestación única, en una única jornada, a favor de 2

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un grupo empresario, que sólo hacía exigible el pago de un solo salario básico (y no cuatro, como se seguiría de la postura de la demandante).

En relación con reclamos similares al del sub lite, la jurisprudencia ha sostenido (en términos que comparto) que, si el trabajo del dependiente para el grupo se confunde en una misma tarea, cual es la promoción y venta de los productos comercializados por todas las empresas del grupo, no se da una situación de “pluriempleo”, sino más bien la prestación de tareas a favor de un mismo grupo económico, en cuyo caso el trabajador no puede pretender de cada una de ellas el pago íntegro del salario mínimo de convenio; al existir un solo vínculo, el trabajador es acreedor a un solo salario convencional, que es el que se devenga por el cumplimiento de la jornada normal de trabajo, en tanto que no se puede afirmar, en forma coherente, que el actor desempeñara dicha jornada legal tres veces (CNAT, S.I., 31/10/02, sent. 80.049, “V., A.K. C/

Orígenes Vivienda S.A.

; íd, íd., 29/8/03, “B., M.C. C/ Consolidar Cía.

De Seguros de Retiro S.A.”, LNL 2003-15-1009).

En igual sentido, la S.V. de la Excelentísima Cámara, respecto de un caso sustancialmente análogo al de autos, ha dicho (con criterio que igualmente comparto) que se trató de una relación jurídica única con la característica de que el actor no tuvo un solo empleador sino varios, es decir que medió una pluralidad de empleadores (art. 26 LCT), lo que conduce al rechazo de la acción, en tanto que todos esos empleadores pagaron en realidad una sola retribución, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellos y, a cambio de eso, la actora prestaba sus servicios, de un modo simultáneo y paralelo, en beneficio de todos sus empleadores. Si las partes pactaron voluntariamente una remuneración que supera ampliamente los mínimos legales y convencionales, ésta tiene plena validez y la actora no tiene derecho a cobrar ninguna diferencia salarial (CNAT, S.V., 10/3/04, sent. def. 56.975,

L., B.I. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios

).

Siempre en el mismo sentido, la S.V. del mismo tribunal ha señalado (con expresiones que suscribo plenamente) que “lejos de perjudicar a los promotores, el sistema les ofrece la posibilidad de acrecentar los ingresos por comisiones en el marco de un esfuerzo único, sin inversión adicional de tiempo de trabajo. Pretender, como lo han hecho los pretensores, con éxito dispar, que 3

el sistema reseñado constituye la ejecución simultánea de cuatro [en el caso:

tres] contratos de trabajo, cada uno de ellos merecedor del pago de la porción fija de la remuneración correspondiente a una jornada completa –de la que,

idealmente, sólo podrían haber cumplido, en ese contexto, una tercera parte-,

constituye un emprendimiento irrazonable, que roza peligrosamente las fronteras de la temeridad” (CNAT, S.V., 25/10/04, sent. 32.173, “De Paz,

L.A. c/ Consolidar Comercializadora SA y otros s/ diferencias de salarios”; íd., íd., 31/5/04, sent. 31.882, “P., N.E. c/ Best Market S.A. s/ despido”; entre otras).

Estos conceptos resultan aplicables a la especie, por cuanto no está

controvertido que los demandantes trabajaron indistintamente durante toda la jornada para las empresas del grupo económico ya referidas.

El criterio expuesto, reiterado por esta S. en numerosos casos de similares características al presente, lleva a confirmar el fallo de grado en cuanto a la aplicación del CCT 431/01 E a la relación de los actores, ya que,

considerando la existencia de un único vínculo laboral, los fundamentos expuestos por la Juez de grado inferior como sustento de tal conclusión (fs. 380

vta.), no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, sustentadas básicamente en la existencia de contratos de trabajo independientes de los actores con cada una de las empresas del grupo Consolidar para las que prestaban servicios, parecer que – reitero – no comparto.

Desde esta perspectiva, se impone, pues, confirmar el fallo de primera instancia en cuanto desestima el reclamo por diferencias salariales por sueldo básico (arg. art. 499 Cód. Civil), ya que no se ha invocado ni probado que la suma de los sueldos percibidos por los actores por su trabajo para las empresas del grupo empresario fuese inferior al mínimo convencional aplicable,

considerando para tales fines la pauta establecida por el artículo 8, punto B del CCT 431/01 E, según redacción introducida por el artículo 1º del acuerdo colectivo de fecha 25/06/07, homologado por resolución Nº 183/07 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La misma conclusión cabe en relación con los reclamos de pago de adicionales convencionales (antigüedad, refrigerio y almuerzo), por cuanto éstos se fundan en el CCT 264/95, que no resulta aplicable en la especie (ver, en sentido análogo, SD 95.265 del 31/03/11 en autos “S., I. del 4

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Carmen c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ despido”, del resgistro de esta...

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