Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 033707/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33707/2010/CA1

AUTOS: “A.M.M.A. c/ ALVIS SOLIZ JUAN

CARLOS Y OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 69 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El señor juez de la primera instancia rechazó la demanda entablada. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, dijo que el actor no logró acreditar los extremos vertidos en el escrito inicial, relativos fundamentalmente a la existencia de un vínculo laboral con la codemandada Booz SRL y el codemandado Sr. A.S.J.C.(.en rebeldía). En función de lo expuesto, impuso las costas al actor, en su carácter de vencido en el pleito.

    Tal decisión fue apelada por la parte actora, a tenor del memorial presentado digitalmente, que no mereció réplica por parte de la contraparte.

    A fs. 128 se declaró rebelde al codemandado Sr. A.S.J.C..

    Por otra parte, conforme el despacho de fecha 27/08/2020 se ordenó

    notificar en lo sucesivo a la demandada Booz SRL, conforme lo previsto por el art. 29 de la LO.

  2. El Sr. M.Á.Á.M. relató que comenzó a trabajar, sin que el contrato sea registrado, el 14/07/2006, para el señor J.C.A.S., quien se dedicara a la fabricación de prendas de vestir, y Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    que sus tareas consistieron en el manejo de máquinas Overlock y Collareta,

    de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 horas, en el taller textil ubicado en la calle Soldado Sosa 2872 de la localidad de Gregorio Laferrere, Provincia de Buenos Aires, a cambio de una remuneración de $ 1.500.

    En otro orden de ideas, explicó que, si bien el taller se encontraba a cargo de la persona humana señalada, las tareas que prestaba eran exclusivamente para la empresa Booz SRL, siendo ésta la que establecía las directivas de cómo debían confeccionarse las prendas y a quien imputó

    responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 y concordantes de la LCT.

    Asimismo, señaló que, entre los meses de noviembre de 2007 a octubre de 2009, se le dejó de abonar la suma de $ 400 de su salario y en noviembre de 2009 directamente no se le pagó el salario. Ante tal actitud, el 04/12/2009 decidió intimar a las codemandadas para que procedan a registrar le contrato de trabajo conforme las condiciones de trabajo que mantenían. Además, reclamó el pago de las diferencias salariales debidas,

    pago de horas extra y salarios adeudados. Dado el silencio guardado por las codemandadas, el 16/12/2009 se consideró injuriado y despedido. No obstante, reconoció que la codemandada Booz SRL, luego de haber puesto fin al contrato, contestó las misivas negando los extremos expuestos.

  3. La parte actora resiste el decisorio de origen que rechazó la demanda respecto al codemandada Sr. A.S., pues si bien comparte el temperamento de origen que entendió que la contestación de demanda de Booz SRL benefició al demandado rebelde, también esgrime como cierto que en modo alguno aquélla ha negado que hubiese existido una relación laboral entre el actor y el rebelde. Trascribe el fragmento de la sentencia del que se desprendería lo aludido y por ello, solicita que se revoque la sentencia en ese aspecto y se acoja su reclamo.

    Sentado lo expuesto, es necesario recordar que el señor juez de grado razonó: “Si bien por la situación procesal en que...

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