Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 027102/2022
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA
V
Expte. nº 27102/2022/CA1
E.. nº 27102/2022/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº87138
AUTOS: “A.L.A. c/ PREVENCION ART S.A Y OTRO s/ Recurso Ley 27.348” (Juzgado Nro. 77)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 28/03/2023 que hizo lugar a la acción revisora intentada que cuestionaba el dictamen oportunamente emitido por la comisión médica jurisdiccional, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales digitales obrantes con fecha 03/04/2023 (actora) y10/04/2023 (demandada),
escritos que recibieron réplica de la contraria con igual formato con fecha 10/04/2023 y 14/04/2023. Por la regulación de honorarios apelan la representación letrada de la parte actora y la perita médica por estimarla reducida.
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Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la reducción de la incapacidad psicológica determinada por el sentenciante de grado.
En este sentido, sostiene que si bien el perito médico en su informe pericial -
científicamente fundado y respaldado con elementos objetivos- determinó una minusvalía psíquica del 10% de la t.o., el juez de la anterior instancia procedió a reducirla en un 5% de la t.o. sin razones debidamente fundadas. A., que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el informe pericial debe encontrar apoyo en razones serias y este no fue el caso de autos. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado y cita distintos principios para reforzar su postura.
Por su parte la aseguradora, apela la incapacidad psicológica reconocida en grado, por cuanto el actor nunca la reclamó en sede administrativa. Asimismo, arguye que del informe no surgen elementos científicos que permitan a la experta arribar a la afección psíquica establecida y la relación causal establecida con el accidente denunciado. Por último, apela la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.
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Delimitadas de este modo las cuestiones traídas a esta instancia, por razones metodológicas iniciaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la aseguradora que anticipo no resulta atendible por las razones que a continuación expondré.
En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución de la jueza anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de 1
Fecha de firma: 27/04/2023
Alta en sistema: 28/04/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).
El monto cuestionado por la parte demandada en la alzada asciende a $382.060,92; dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.
Efectivamente, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha, esto es 10/04/2023, el importe equivalente ascendía a $480.000 ($1.600 x 300).
En consecuencia, por las razones expuestas, correspondería declarar mal concedido el recurso de apelación de la demandada.
En cambio, adelanto que para la dilucidación de la apelabilidad por razón del monto en materia de honorarios corresponde la aplicación del art. 107 de la LO., por lo que, la queja articulada en el aspecto mencionado es formalmente viable, lo que luego analizaré.
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Ahora bien, el recurso de apelación articulado por la parte actora resulta susceptible de revisión en los términos del art. 106 LO, en virtud de la índole de las cuestiones debatidas en esta alzada.
De forma liminar cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor formuló dos reclamos, en función de los cuales persigue la reparación sistémica por las contingencias denunciadas.
La primera acción se relaciona con el accidente in itinere que se ocasionó con fecha 24-01-2020 y por el cual no se le reconoció incapacidad alguna al trabajador -aspecto que arriba incuestionado-. El segundo accidente se relaciona con el accidente sufrido por el hecho y en ocasión de trabajo el día 21/08/2020 mientras el actor se encontraba en pleno cumplimiento de su trabajo, cuando al manipular sus herramientas para el procesamiento de las aves destinadas al mercado, golpeó su mano derecha contra un objeto fijo y metálico,
por el cual se le reconoció una incapacidad física del 2,10% de la t.o. –que arriba firme e incontrovertida a esta alzada-.
Con respecto al daño psíquico -del segundo accidente-, el Sr. Juez que me precede se apartó del porcentaje de incapacidad psicológica otorgada por la perita médica -en el 10%
t.o.- al evaluar su vinculación con las características del suceso y la incapacidad física reconocida y redujo la cuantía del mismo en un 5%.
Sentado ello, cabe puntualizar que el recurso de la parte actora se circunscribe a la reducción de la incapacidad psicológica del segundo accidente- por el hecho y en ocasión de trabajo- con fecha...
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