Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 076555/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 76555/2014/CA1

AUTOS: “ÁLVAREZ, L.A. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 163/174 dictada por el a quo se alzan ambas partes, a tenor de los memoriales deducidos los días 6/7/21 –

    actora- y 08/07/21 –demandada-. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada del actor,

    por considerar que los mismos resultaron elevados; mientras que esta última cuestiona los propios, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. Á. inició demanda contra Galeno ART S.A. con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias; invocando las derivaciones incapacitantes del evento dañoso que indicó protagonizar el 01/04/14,

    mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleador. El accionante denunció que en tal ocasión, sufrió lesiones en su columna, codo derecho, y ambas rodillas (v. fs. 8 vta./9).

    Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la acción interpuesta, condenando a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad física del 35,38% de la T.O., teniendo en cuenta Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    los resultados del peritaje médico producido en autos a fs. 150/156. En consecuencia, difirió a condena la suma de $689.944,09, con más la actualización que dispuso conforme a las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. El actor se agravia por la valoración efectuada en grado respecto del peritaje médico producido en autos, en tanto el sentenciante no hizo lugar a la incapacidad psíquica que alega padecer. Asimismo, solicita que se haga lugar a la solicitud de pago de “…la prestación única adicional que por el porcentaje de incapacidad (superior al 50%)”.

    En lo que atañe al primer motivo que se expresa en el escrito recursivo –esto es, la minusvalía de índole psicológica, el apelante manifiesta que de acuerdo al peritaje médico producido en autos, presenta una incapacidad del 20% de la T.O. y con base a tal fundamento solicita que se modifique la decisión anterior, incluyendo en el quantum indemnizatorio dicho porcentaje.

    La queja no habrá de prosperar -por mi intermedio- y en tal sentido me explicaré.

    Sin perjuicio de señalar que -en efecto- en su informe, el perito médico indicó que el actor presentaría una minusvalía psíquica del 20%;

    destaco, ante todo, que es atribución exclusiva de quien juzga, y no de los peritos actuantes, establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral; tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y,

    por sobre todo, con lo reclamado en el inicio, en aras de garantizar y preservar el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts. 34,

    inc. 4º y 163, inc. 6º, CPCCN).

    En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.” (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017,

    pág. 59).

    Sentado ello, es acertado aquello que apuntó el a quo: no se ha acreditado la existencia patología alguna en la salud mental del actor que se relacione con evento denunciado.

    Digo así, pues el peritaje médico, en este aspecto, se avizora del todo escueto: el experto no sólo efectuó escasas consideraciones al respecto, sino que –además- se limitó a remitirse al informe psicodiagnóstico agregado como examen complementario en autos (v. sobre de fs. 143). En efecto, observo que el galeno transcribió lo sugerido por el Lic. en Psicología G.B., quien en su informe había señalado: “ [d]e acuerdo a la Clasificación del DSM IV (Manual de Desórdenes Mentales Estadístico y Diagnóstico) Ed. I, de la Asociación Americana de Psiquiatría, el Sr. Á.,

    L.A., padece de un F40.2 Trastorno por Fobia Específica [300.29]

    compatible con un Desarrollo Reactivo Moderado, ocasionándole una incapacidad psíquica del 20 % según el Baremo Neuropsiquiátrico que valora incapacidades neurológicas y daño psíquico de los D.C. y S..

    Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura -en el caso, al Dr. Ledda- y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede asumir la utilidad de un fundamento, pero de ningún modo es hábil para suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto.

    Es por tal motivo que la transcripción realizada por el perito médico de la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a aquél.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Sumado a ello, y tal como puede observarse en las conclusiones transcriptas previamente, el perito médico estableció un diagnóstico basado en un parámetro ajeno al que establece el decreto 659/96, y ello no puede ser avalado sin más.

    Aquellos índices diversos del legal -tal como el de C.S., que fue el empleado por el psicólogo en su informe, y replicado por el perito médico en su peritaje- tienen una función indicativa; de tal modo, que si se pretende que sean considerados, más allá de las especificaciones que la propia Ley de Riesgos prevé para cada caso, el profesional de la salud debió, al menos, exteriorizar los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión.

    No soslayo que el perito indicó en sus conclusiones que -a los fines de determinar la incapacidad psicológica- tuvo en cuenta, además del mencionado baremo, aquel previsto “por la Ley 24.557/96” (v. fs. 156 vta.);

    no obstante, como se ha señalado, no surge de su dictamen que el experto haya efectuado las consideraciones necesarias que exige la normativa a fin de determinar la minusvalía que sugiere. En efecto, merece puntualizarse que el porcentaje de incapacidad por él sugerido correspondería a un cuadro de RVAN de grado III, respecto del cual la norma regula que “[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles”: nada de ello ha sido corroborado en autos.

    De esta forma, considero que el peritaje médico, en tales condiciones, no resulta idóneo para admitir el porcentaje de incapacidad psíquica asignada por el galeno en su experticia.

    En síntesis, de acuerdo a las consideraciones expuestas,

    propongo confirmar la decisión recurrida, en cuanto rechazó el reclamo por secuelas de índole psicológica; circunstancia que deriva a desestimar –

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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