ALVAREZ LORENA REBECA c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 06 Agosto 2015 |
| Número de expediente | CNT 006441/2014/CA001 |
| Número de registro | 136177888 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104610 EXPEDIENTE NRO.: 6441/2014 AUTOS: A.L.R. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
Mediante la sentencia de fs. 129/38 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la demandada merced al memorial de fs. 146/59, replicado a fs. 167/69.
La accionada cuestiona los honorarios de los letrados del actor y los periciales por creerlos excesivos, mientras el perito médico y la defensa letrada de la accionada cuestionan los propios por bajos.
Critica la demandada como agravios primero y tercero que se haya aplicado al caso la ley 26.773 y el planteo es manifiestamente improcedente por cuanto el infortunio de autos se produjo el 13/9/2013, es decir cuando ya estaba vigente la ley 26.773.
Además, cuestiona la demandada la interpretación que el Sr. Juez de grado hizo de los arts.8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y opino que tiene razón.
El D.J.A.G. calculó el resarcimiento del art. 14 de la ley 24.557 conforme la ecuación allí prevista, añadió el adicional del art. 3 de la ley 26.773 y al total de $254.463,62 le sumó un ajuste según la variación del indicador RIPTE llegando a un monto de condena de $713.367,84.
Este Tribunal, como lo señalara a partir del caso “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), entiende que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.
Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts.8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.
14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.
Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 (cuya aplicación en este caso no se discute pues el infortunio ocurrió estando ya vigente)
mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.
En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado Fecha de firma: 06/08/2015 el decreto 1694/2009.
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.
En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.
En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó
las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts.11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 (preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad) tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el ya mencionado apartado 3 del art. 11 LRT de “mejorar” las prestaciones y, para ejecutar tal método, el legislador cristalizó un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE) que, como luego volveré a señalar, se relaciona con la pauta del art. 12 de la ley 24.557.
De hecho, el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013, 3/2014 y 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557….” así como “…los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº 1694/09”
en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts.1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014 bajo comentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773.
En mi opinión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son indicadores importantes para desentrañar y comprender los alcances de las reglas de los arts.8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.
En efecto, las expresiones contenidas en los Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARAen el texto de considerandos y los artículos de ambas resoluciones parecen inequívocas al Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adiciona-les de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09”.
Es fácil advertir que tales resoluciones no contienen una sola palabra que permita convalidar la aplicación del RIPTE a indemnizaciones adeudadas con anterioridad a las reformas o para recalcular resarcimientos fijados por encima de los mínimos de los arts. 14 o 15 de la ley 24.557 o del art. 3 de la ley 26.773.
A mi modo de ver, las expresiones contenidas en el art. 2 del reciente decreto 472/2014, reglamentario de la ley 26.773, llevan a idénticas consideraciones y, por su parte, el texto del art. 17 de dicho reglamento luce, a mi modo de ver, categórico cuando indica que “…sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la...
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