Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Julio de 2021, expediente CAF 029519/2011/CA004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 13 de julio de 2021.-

Y VISTOS; Nº 29.519/2011 “A.L., A.M. y Otros c/

EN -Mº de Educación- Ley 25.053 y Otros/ Empleo Público”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución de fecha 31/3/2021 el Sr Juez a quo rechazó

    las impugnaciones formuladas por los co-demandados Estado Nacional y G.C.B.A. y aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada por el perito contador con fecha 18/11/2020, con costas a las demandadas vencidas.

    Sostuvo que no resultaban atendibles las cuestiones que se plantearon en relación a la liquidación, toda vez que no se puntualizaron los errores que se imputaron, limitándose las partes a referir consideraciones genéricas que no permiten corroborar la existencia de deficiencia o irregularidad numérica alguna que obste su aprobación.

    Expresó que las impugnaciones efectuadas por el Estado Nacional relativas a que el perito contador habría tomado el importe FONID como parte de la base de cálculo salarial, sin descontar lo ya percibido, así como la inexistencia de rubros y, la efectuada por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solo traducían una mera discrepancia y/o disconformidad con la liquidación practicada, sin que las demandadas lograran demostrar el desacierto o error en los cálculos efectuados.

    Añadió que la liquidación cuestionada detalla la metodología y los cálculos utilizados para su confección y las observaciones no demuestran que el perito contador se hubiera apartado de las pautas liquidatorias ordenadas en la sentencia dictada en autos.

    En tal sentido, consideró que en las impugnaciones se debe atacar de un modo concreto y específico la liquidación, detallando los montos que la integran y demostrando los errores en que se hubiere incurrido, hechos que las demandadas no lograron demostrar en sus escritos de fecha 6/11/20, 4/12/20 y 14/12/20, teniendo en cuenta la explicación detallada que realizó el perito en el escrito de fecha 18/11/20.

    Respecto a la impugnación del Estado Nacional, en punto a la fecha de actualización que corresponde aplicar, expresó que ello ya fue resuelto citando la sentencia de este Tribunal de fecha 25/8/2020, donde se dispuso que “los accesorios han de ser devengados desde que la prestación es debida y exigible, es decir, desde el vencimiento del plazo en que cada pago debió efectuarse (conf.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    art. 13, ley n° 25.053 y arg. arts. 871 inc. b) C.C.C.N. y 128 L.C.T.), por los períodos no prescriptos y hasta la presentación del informe pericial -dado que así

    fue solicitado y delimitado su reclamo por los actores-, corriendo entonces los intereses por dichos períodos hasta su efectivo pago.” (v. punto XI).

    Por ello, rechazó el planteo efectuado por la codemandada Estado Nacional.

    Puntualizó finalmente que correspondía aplicar en autos lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “I.C., J.B. y otros”, del 4 de junio de 2013, en el cual sostuvo que “la demanda de los actores ha sido acogida y, por lo tanto, han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de los citados precedentes en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos”.

  2. Que el 6/4/2021 apeló el Estado Nacional y fundó su recurso el 21/4/2021.

    Expuso que el perito realizó la pericia y dos liquidaciones que fueron impugnadas por su parte.

    Recordó que la pericia fue impugnada porque tomó para calcular los intereses la tasa activa, la que fue modificada por el experto ante su observación.

    También expresó que luego el perito practicó liquidación y actualizó las sumas a noviembre del 2020, cuando debió hacerlo hasta la fecha de la pericia como lo ordenó esta S. en cuanto decidió reconocer lo adeudado correspondiente al FONID “por los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de presentación del informe pericial oportunamente solicitado (dado que así fue peticionado); debiendo tenerse presente los pagos ya realizados por las demandadas sin computar la asignación con el citado carácter remunerativo”, esto es a noviembre de 2018. Esta liquidación también fue impugnada.

    Manifestó asimismo que al realizar los cálculos de aportes y contribuciones se tomó una base incorrecta por haber aplicado la tasa activa del Banco Nación mes por mes y año por año.

    A su vez expuso que se debía observar que la liquidación presentada el 5

    de noviembre del 2020 actualizada hasta el 29/10/2020 daba, con tasa activa, un total de: $4.635.627,57, para todos los actores y que los nuevos cálculos Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    realizados el 19/11/2020, ante su impugnación aplicando tasa pasiva, le da $5.494.157,68, lo que consideró imposible.

    Además, añadió que el perito sumó rubros no reconocidos en la sentencia.

    Realizó, a modo de ejemplo, la liquidación respecto de un solo actor para demostrar la inexactitud de los cálculos realizados por el perito.

    Manifestó que quedaba claro que todos estos números excedían el conocimiento del sentenciante y de la misma representante del Estado Nacional y que el Gobierno de la Ciudad, que es el empleador de los actores, contaba con mayor precisión de números y pagos. Por lo tanto, realizó una liquidación, que fue desestimada por el tribunal a quo, dando por aprobada la practicada por el perito contador, que consideró mal hecha y con los errores groseros que remarcó.

    Solicitó que se designe otro perito que sea más capacitado, porque las diferencias son abrumadoras, respecto de los números arribados por el GCBA y que se revoque la sentencia interlocutoria que da por aprobada la liquidación y se ordene realizar una nueva pericia, actualizada a septiembre de 2018, aplicando la tasa pasiva.

    Finalmente, manifestó que se liquidaron intereses sobre intereses, lo que se trasluce en un anatocismo, práctica prohibida en la legislación argentina en el artículo 770 del Código Civil y Comercial, ya que en la liquidación aprobada que realizara el experto, fue realizada sobre datos de deuda errónea, actualizados hasta la pericia en Septiembre de 2018 y vuelta actualizar hasta noviembre de 2020,

    sobre rubros que no fueron reconocidos en la sentencia.

  3. Que el 8/4/2021 apeló el GCBA y expresó agravios el 22/4/2021, los que fueron respondidos por la parte actora el 26/4/2021.

    Expresó que abonó los rubros litigados en autos como no remunerativos,

    razón por la cual la parte actora promovió el presente juicio, con el fin de que sean declarados remunerativos y que por ello, la lógica consecuencia de dicha declaración es que se deban retener los aportes y deducir las contribuciones de dichos rubros, respecto de los cuales no se hicieron las retenciones correspondientes en la oportunidad de ser abonados a los actores, por no ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR