Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Septiembre de 2019, expediente CNT 003901/2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 3901/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54541 CAUSA Nº 3.901-2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 67 En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: ALVAREZ, JULIO CESAR C/

SOUTH FISH S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en parte hizo lugar al reclamo incoado por la parte actora, llega apelada por la demandada SOUTH FISH S.A., quien además cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 495/312) y por la parte actora (fs. 514/515). Mereciendo réplica a fs. 517/521.

    A fs. 513, el perito contador, cuestiona sus emolumentos por estimarlos reducidos.

  2. En líneas generales la demandada sostiene que en el fallo se ha violado el principio de congruencia al haberse apartado el sentenciante de sus defensas expresadas en su escrito de contestación de demanda.

    No le veo razón en su planteo.

    Sabido es, que el principio de congruencia reside en la correspondencia que debe existir entre el/los sujetos, el objeto y los hechos expresados en la demanda y los contenidos en la decisión judicial a la que se arribe en un proceso.

    En nuestro ordenamiento, varias normas incorporan este principio:

    el art. 34, inc. 4, del C.igo Procesal que indica el deber de juez de fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Asimismo los arts. 163 inc. 6 y 164 del mismo cuerpo legal lo hacen al referirse a los requisitos que deben contener las sentencias (de primera y segunda instancia) y el art. 277 que establece, para el procedimiento ordinario en segunda instancia que el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del J. de primera instancia.

    Teniendo en cuenta ello observo que en autos el sentenciante no ha violado el contenido de dicho principio ya que contrariamente a lo solicitado por la accionada observo que si se ha valorado y analizado las diferentes pruebas aportadas por las partes.

    Así, entonces, considero rechazar este punto del agravio.

    Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20918015#240062165#20190920105515338 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 3901/2012

  3. La demandada SOUTH FISH SA. se agravia porque el sentenciante omitió declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T , para dejar expedita la vía civil.

    Al respecto considero que le asiste razón, más ello no es motivo para modificar lo resuelto en grado porque la vía civil habilitada se encuentra plenamente justificada en la causa por razones que explicaré a continuación.

    En efecto, recuerdo sobre el punto que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Comission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 “El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20918015#240062165#20190920105515338 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 3901/2012 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

    e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio y el de progresividad, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción. g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art. 26) creadas inconstitucionalmente, que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

    h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. i) No existe ahora impedimento legal que impida acumular las pretensiones de la L.R.T. y las originadas en el C.igo Civil. j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del C.igo Civil.

    La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso:

    Q., M.H. C/ Multisheep S.A.

    en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª, 3ª y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR