Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Agosto de 2017, expediente CNT 043656/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 43656/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80544 AUTOS: “ÁLVAREZ, JULIO CÉSAR C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 165/168 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 176/177 y fs.

    170/173. A., también, el perito médico la regulación de sus honorarios por considerarla reducida a fs. 180.

  2. - Recurre la actora porque la jueza de primera instancia disminuyó el reclamo por incapacidad psicológica.

    La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la jueza de grado disminuye el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto. Aclara que el perito si bien afirma que el actor presenta una personalidad de base cuya estructura previa constituyó un factor predisponente para la aparición del desequilibrio emocional, lo cierto es que el experto determina su discapacidad en el 10% de la T.O.

    sin restar de la misma ningún porcentaje por causa alguna. Entonces, considera que la quita del 3% que determina el juez carece de justificación alguna.

    Concluye la sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente y sus aclaraciones que: “el perito psicólogo (…) detalla que el actor presenta una incapacidad psicológica del orden del 10% de la T.O., pero aclara que, el demandante presenta una personalidad de base cuya estructura psíquica previa constituyó un factor predisponente para la aparición de un desequilibrio emocional.

    El hecho de autos conllevó un incremento de determinados rasgos preexistentes.

    Asimismo se infiere que el peritado adquirió inseguridades y temores que antes no ha tenido, lo cual afecta su calidad de vida lo que genera distintos inconvenientes en el devenir diario. Se deduce que de no haber ocurrido el accidente y sus consecuencias el peritado no estaría atravesando la situación actual en el plano físico, emocional y laboral

    . En definitiva, esa relación de concausalidad entre el evento denunciado en autos y sus secuelas determinan que sólo el 7% incapacidad psíquica resulte indemnizable” (ver fs. 166/167 de la sentencia de grado).

    Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20046056#185626477#20170814084057939 Sin embargo, no concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos. Además la recurrente se limita a señalar que: “el perito determina la discapacidad del actor en el 10% de la T.O. sin restar de la misma ningún porcentaje por causa alguna” (ver fs. 176 vta.).

    En el caso concreto, el experto concluye que “El hecho de autos conllevó un incremento de determinados rasgos preexistentes. Asimismo se infiere que el peritado adquirió inseguridades y temores que antes no ha tenido, lo cual afecta su calidad de vida lo que le genera distintos inconvenientes en el devenir diario (…) El tipo de nexo entre el evento de autos y el estado psíquico que en la actualidad presenta el actor es concausal indirecto ya que se evidencia un agravamiento de su estructura psíquica de base. El peritado se ve disminuido en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas. Desde el punto de vista de la Psicología resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal (…) Por lo tanto se infiere que peritado presentaría un 7% de incapacidad provocada por el hecho de autos y el 3% restante corresponde a sucesos previos a esta causa.” (ver fs. 115 vta./116 del informe psicológico).

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La...

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