Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2014, expediente P 114266

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., N., S., K., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 114.266, "A., J.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a J.M.A. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por su comisión con arma de fuego (art. 166 inc. 2 del Código Penal, -texto anterior a la ley 25.882-, fs. 360/366 vta.).

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 372/374).

Oído el señor S. General a fs. 386/389, dictada la providencia de autos a fs. 390 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes en cuanto mantuvo la calificación legal adoptada en la instancia de primer grado, la defensa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Denunció la errónea aplicación del art. 166 inc. 2 (conforme ley 20.642), fs. 374.

    En tal camino, y luego de enunciar los antecedentes de la causa, sostuvo que los testigos "sólo dijeron ver a los acusados en el lugar y con armas, pero nunca revelaron siquiera haber escuchado un disparo" (fs. 373 vta.). A ello adunó que "el arma en cuestión se incautó descargada, tres días después de acaecido el hecho y la aptitud sólo se comprobó pericialmente" (fs. 374).

    Solicitó, en consecuencia, "se revoque lo resuelto por la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías, se califique la conducta atribuida a J.M.A. como incursa en el delito de robo previsto en el art. 164 del Código Penal y que se le imponga la pena mínima" (fs. cit.).

    El recurso debe ser rechazado.

  2. La Cámara resolvió que el nuevo texto del art. 166 inc. 2 del Código Penal, según ley 25.882, exige "que el arma utilizada para cometer el robo sea de fuego".

    Lo cual significa que "lo que el tipo penal de robo con armas demanda para encuadrar un hecho en él, es que esa ‘arma’ [] sea apta, esto es que posea ‘aptitud’ para el disparo. Solo esta circunstancia y no otra, se exige".

    Y que "se logró el secuestro del arma utilizada para el robo con sus cartuchos correspondientes y luego pericialmente se comprobó que esta era perfectamente apta para efectuar disparos (v. fs. 22)".

  3. Como quedó dicho -y ello se encuentra firme- en el hecho de autos se utilizó arma de fuego. Tal elemento, de conformidad con la experticia de fs. 22/vta., "funciona correctamente; hallándose en condiciones de efectuar disparo".

  4. El texto del art. 166 inc. 2 del Código Penal ha sido reformado por ley 25.882 (B.O., 26/IV/2004).

    Tal modificación legal, trae -necesariamente- a estudio la evaluación del caso a la luz de lo establecido en el art. 2 del aludido cuerpo legal.

    Debe tenerse en cuenta que la Corte de la Nación señaló que los efectos de la ley penal más benigna "se operan de pleno derecho", es decir, aun sin petición de parte (Fallos 277:347 y 281:297; entre otros).

    Este parecer se abona con la circunstancia de que el principio de mayor benignidad establecido en convenios internacionales a partir de la reforma operada en el año 1994, posee jerarquía constitucional (conf. arts. 75 inc. 22, C.N.; 9, C.A.D.H.; 15, P.I.D.C. y P.).

  5. a) En mi criterio y frente al nuevo texto del art. 166 inc. 2 (según ley 25.882), estimo que los hechos de autos deben mantener la calificación con que llegan a esta instancia, pues -sin perjuicio de otro tipo de consideraciones que pudieran formularse con relación a lo expuesto por la parte- entiendo que si se encuentra acreditada la aptitud del objeto secuestrado no existen legalmente impedimentos para no encuadrar el hecho en dicha figura penal.

    Dicha aptitud se acreditó, al señalar que el arma "funciona correctamente" (fs. 22 vta.).

    La actual letra del artículo en comento exige, en su inc. 2 párrafo 2, que "el arma utilizada [para cometer el robo] fuera de fuego". Luego, el párrafo 3...

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