Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Septiembre de 2014, expediente COM 010073/2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación ALVAREZ JUAN CARLOS s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 10073/2010 Juzgado N° 12 Secretaría N° 23 Buenos Aires, 29 de septiembre de 2014.

Y VISTOS:

  1. Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 911/15 el señor juez de grado rechazó el pedido del concursado tendiente a que los únicos dos acreedores admitidos en los términos del art. 36 LCQ fueran excluidos de la base para el cómputo de las mayorías previstas en el art. 45 de esa misma ley.

    Esa decisión fue apelada por el deudor a fs. 923, recurso que mantuvo mediante el memorial de fs. 925/26, contestado por el síndico a fs. 931/33 sin USO OFICIAL que mereciera respuesta de los referidos acreedores.

  2. El concursado sostiene que esos acreedores deben ser excluidos de la mencionada base debido a que, según aduce, son “acreedores hostiles”.

    Así se comprueba, según sostiene, a la luz del hecho de que los nombrados no están dispuestos a aceptar ninguna propuesta concordataria que él les formule, por buena que ésta sea.

    A ese argumento agrega, en lo sustancial, que su parte no pudo defenderse adecuadamente del pedido de verificación deducido por los nombrados, toda vez que, cuando ellos insinuaron sus créditos, eran también ellos sus abogados en este concurso.

    Explica las razones por las cuales lo dispuesto en el art. 45 LCQ no puede obstar a la procedencia de su pedido, trayendo en su apoyo doctrina y jurisprudencia que admite la exclusión de otros acreedores, además de los que allí han sido previstos.

  3. De la reseña que antecede surge que la Sala debe resolver si existe base fáctica y jurídica que habilite a excluir el “voto” que en el concurso del A.J.C. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 10073/2010 Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación apelante asiste a los dos acreedores impugnados por él con sustento en la “hostilidad” que les atribuye.

    El llamado “acreedor hostil” no se encuentra previsto dentro de la nómina contemplada en el art. 45 LCQ, que es la norma que se ocupa de establecer cuáles son los acreedores sobre los que pesa la prohibición de votar la propuesta de acuerdo preventivo que ofrezca el deudor.

    Esa norma, en cambio, contempla acreedores ligados al concursado por muy estrechas relaciones personales o societarias que han llevado al legislador a presumir -sin admitir prueba en contrario- que, si se les permitiera votar, harían prevalecer el interés que se supone presente en esas relaciones –

    probablemente complaciente con el concursado- por sobre el que les asiste en tanto acreedores.

    No obstante, doctrina hoy mayoritaria se inclina por considerar que la referida nómina del art. 45 no importa un “numerus clausus” (J.B., F., “El régimen de exclusión de acreedores ha exigido a la doctrina una interpretación superadora del clásico criterio de la taxatividad”, VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Tucumán, 2012, libro de ponencia T. I, p. 41 y ss.; B., M.G...

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