ALVAREZ, JUAN ALBERTO c/ ASTORECA, FEDERICO AGUSTIN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 08 Julio 2022 |
Número de expediente | CIV 011655/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Á., J.A. c/ Astoreca, F.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. O Muerte)
E.. n.° 11655/2016
Juzgado Civil n.° 22
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12
y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Á., J.A. c/ Astoreca, F.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. O Muerte)”, respecto de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN PICASSO -
RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
La sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 rechazó la demanda entablada por J.A.Á. contra F.A.A. y la citada en garantía Nación Seguros S.A., e impuso las costas al demandante, en su calidad de vencido.
El pronunciamiento fue apelado el día 13 de marzo de 2020 por el actor, quien expresa sus agravios en fecha 7 de Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
abril de 2022, los que fueron contestados por la aseguradora, mediante su presentación del 27 de abril de 2022.
Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así
como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.
386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.
Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.
F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;
íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/
Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,
A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.
Las partes están contestes en que el siniestro tuvo lugar el día 15 de octubre de 2015, a las 21.30 hs.
aproximadamente, en la intersección de las calles Cardeza y Salta, de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires.
El actor relató en su demanda que circulaba a bordo de su motocicleta Marca Gilera dominio 936-DFO por la calle C. en sentido Monte Grande - L.G. con el casco protector colocado y con las luces encendidas. Expresó que en ese derrotero, encontrándose a menos de cinco metros para llegar a la Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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intersección con la calle Salta, el rodado dominio NKM-960
conducido por el Sr. Astoreca -quien transitaba por la misma arteria y en igual sentido que el actor- efectuó un sobrepaso por la derecha de éste y dobló en forma repentina y sin aviso hacia la izquierda para acceder a la calle Salta, provocando con dicha maniobra que el lateral del automóvil del demandado impacte contra el lateral derecho y la rueda delantera de la motocicleta. El demandante refirió que producto de dicha colisión, cayó sobre la cinta asfáltica, por lo que debió ser trasladado al P.S.T. de S. de Montegrande,
donde fue atendido por la fractura en el miembro superior derecho (fs.
10 vta./11).
Por su parte, la citada en garantía reconoció
la ocurrencia del hecho, mas no la mecánica del accidente denunciada por el actor. En su contestación de demanda, la empresa aseguradora reseñó que el demandado Astoreca circulaba de manera reglamentaria en el vehículo asegurado por la calle Salta de la Localidad de Monte Grande cuando, al arribar a la intersección con la calle C. disminuyó su marcha para efectuar el cruce con prudencia. Indicó que una vez que había traspuesto más de la mitad de la arteria, hizo su aparición por la izquierda la motocicleta conducida por el actor, quien se encontraba sin casco y sin las luces encendidas y lo embistió
violentamente con su frente la parte lateral izquierda del rodado marca Renault Clio dominio NKM-960. Hizo hincapié en que el impacto se produjo en la parte central del lateral izquierdo del automóvil, lo cual presupondría que el demandado ya habría cruzado el eje medio de la intersección, quien además ostentaría la prioridad de paso por encontrarse circulando del lado derecho (fs. 31 vta./ 32).
Por todo ello, alegó la exclusiva culpa del actor en la producción del accidente y solicitó el rechazo de la acción.
Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por su parte, el Sr. F.A.A. contestó demanda, adhiriéndose en todos sus términos a la presentación efectuada por la citada en garantía (fs. 56/58).
El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción ya que, según sostuvo, el accionante no logró acreditar que el hecho motivo de la pretensión haya ocurrido del modo denunciado en la demanda, en tanto no se pudo corroborar la mecánica del hecho ni los daños que indicó haber padecido con motivo del mismo.
A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada el demandante, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado el anterior sentenciante.
El actor entiende que no se ha valorado adecuadamente la prueba aportada en autos. En este sentido, refiere que la declaración del testigo O.S. y el croquis por éste realizado, sitúa a los rodados del modo en que fuera relatado en la demanda, sumado a la existencia de contradicciones por parte de los emplazados en torno a las áreas afectadas por el automóvil del Sr.
Astoreca con motivo del accidente de autos. Además, alega en su expresión de agravios que ante la orfandad probatoria de los emplazados, éstos no han probado los hechos alegados en sus respectivas contestaciones de demanda ni han podido acreditar eximente legal alguna que logre fracturar el nexo causal.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la aseguradora el día 27 de abril del presente año. En tal presentación, manifiesta que el actor no ha podido acreditar la veracidad de sus dichos ni la responsabilidad de los emplazados. En este sentido, alega que el perito no pudo establecer la mecánica del accidente siendo que los daños detallados en el presupuesto acompañado no se condicen con los enunciados en su demanda.
Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Además, entiende que el testimonio ofrecido por el reclamante no encuentra sustento en ningún otro medio probatorio que lo avale.
Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse -tal como lo sostuvo la anterior sentenciante- que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n.° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ Daños y Perjuicios”, expte.
n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/
C.P.D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, expte. n.º
6719/2017).
Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,
Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M.,
Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;
K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Fecha de firma: 08/07/2022
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B., A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado...
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