Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Diciembre de 2016, expediente COM 023476/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 14 del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “A.J.A. y otro c/ BLAISTEN S.A. y otros s/

ordinario” (expediente n° 23476/12, Com. 7, S.. 13) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 537/557?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia.

    En la sentencia obrante a fs. 537/557 se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. J.A.Á. y D.S.M. de Á. contra Manos a la Obra S.R.L. por cobro de la indemnización por los daños y perjuicios que los actores adujeron haber padecido a causa de las deficiencias que había presentado la obra realizada para ellos por esa demandada.

    Rechazó la acción, en cambio, en tanto promovida contra B.S.A., Cerámica San Lorenzo S.A. y Parex-Klaukol S.A.

    Para así decidir, y tras desestimar las diversas excepciones opuestas por los demandados, el señor juez de grado tuvo por acreditado que los demandantes habían encomendado a Manos a la Obra S.R.L. la remodelación de varios ambientes del inmueble en el que vivían y que ésta había utilizado cerámicos que se habían desprendido y continuaban desprendiéndose de las paredes respectivas, con el consiguiente peligro para sus moradores.

    Tuvo asimismo por demostrado que los aludidos desprendimientos se habían producido a causa de errores en la colocación de esos cerámicos, por lo que entendió que la citada codemandada había sido la responsable de los daños Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23070477#168871428#20161215124832076 invocados al no haber ejecutado la obra conforme a las reglas del arte y la técnica que exigía la actividad realizada.

    Condenó en consecuencia a la nombrada a pagar a los pretensores la suma de $62.918,48 en concepto de daño material, reconociendo también a cada uno de los nombrados el derecho a cobrar la suma de $20.000 en concepto de daño moral.

    En lo que concierne a los demás codemandados, como se dijo, la acción fue rechazada, decisión que el magistrado fundó en que ninguno de ellos había sido parte del contrato concertado con Manos a la Obra S.R.L., y en que no existía prueba que permitiera atribuir vicios o defectos a los elementos y cerámicos empleados, los que se habían desprendido a causa de la mala praxis en su colocación.

    En cuanto a las costas, juzgó que las devengadas por el rechazo de la pretensión deducida en contra de Cerámicas San Lorenzo S.A. y Parex-Kaukol S.A. debían ser asumidas por los actores en su calidad de vencidos, distribuyendo en el orden causado las generadas por la intervención de B.S.A., por estimar que la actitud de ésta respecto de su publicidad había sido poco clara y displicente.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por los actores y por Manos a la Obra S.R.L.

      Los primeros expresaron agravios a fs. 573/06, los que fueron contestados a fs. 607/08 por B.S.A. y a fs. 610/12 por P.-KlaukolS.A., sin que, en cambio, el aludido recurso mereciera respuesta por parte de Manos a la Obra S.R.L.

      De su lado, Manos a la Obra S.R.L. sostuvo su apelación a fs. 586/8, recibiendo la contestación que obra a fs. 604/5.

    2. Los actores se quejan de que B. S.A. haya sido absuelta.

      Estiman que la nombrada también debe ser condenada por aplicación al caso de las normas previstas en la Ley 24.240.

      Expresan que B.S.A. debe responder en los términos del art. 40 de la citada ley pues ella no fue ajena al perjuicio padecido por los apelantes, máxime cuando éstos acudieron a Manos a la Obra SRL por sugerencia de la mencionada “B.”.

      Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23070477#168871428#20161215124832076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Hacen mérito de las consecuencias que se derivan de las normas del derecho del consumidor que citan, expresando que de la ley respectiva surge que el mayor peso probatorio recae sobre el proveedor.

      Ponen de relieve que de la absolución de posiciones de la locataria de la obra surge reconocida su relación con “B.”, lo cual impone extender a ésta la condena.

      Se agravian, asimismo, de los montos fijados por el sentenciante para cuantificar los daños.

      Por un lado, expresan que al valor que les fue reconocido por daño material es necesario adicionarle un 20% más a efectos de sufragar el mayor costo que el trabajo ha de tener si es efectuado, como lo quisieron los demandantes al llevar a cabo la contratación de marras, por profesionales arquitectos.

      Se quejan también del hecho de que, al reconocer que esa suma debía repotenciarse mediante la adición de intereses, el a quo soslayó que esos intereses generan un incremento muy inferior al deterioro que experimentaron los precios de los materiales de la construcción, por lo que, de mantenerse esa situación, ellos no lograrán volver a realizar la obra.

      De esto derivan que el resarcimiento debe ser fijado en el importe de $75.500 ($62.918,48 más el 20%) y que ese importe debe actualizarse desde la fecha de presentación del peritaje –esto es 21/08/2013- de conformidad con el índice que refleja las variaciones de precios en los materiales de construcción, más un interés puro del 8% anual.

      Se quejan, asimismo, de que el a quo les haya reconocido $20.000 a cada uno en concepto de daño moral, estimando que la indemnización debe fijarse en el importe de $40.000 para cada actor.

      Finalmente, se agravian –por las razones que expresan- del rechazo del daño punitivo y de que le hayan sido impuestas las costas generadas por la actuación de “Cerámicos San Lorenzo” y de “Parex-Klaukol”.

      Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23070477#168871428#20161215124832076 2. Manos a la Obra S.R.L., de su lado, se queja de que el sentenciante haya rechazado la excepción opuesta por su parte a fin de cuestionar la legitimación de la Sra. D.S.M. de Á..

      La apelante sostiene que esa excepción debe ser admitida, toda vez que la nombrada coactora no acreditó haber tenido interés alguno en la obra que dio origen a este pleito, ni demostró haber trabado con su parte ninguna relación contractual, ni ser titular del inmueble sobre el cual tal obra se realizó.

      Cuestiona también el rechazo de la excepción de prescripción, considerando que el sentenciante se equivocó al decidir la cuestión a la luz de lo que disponía el art. 1646 del derogado código civil.

      Aduce que esa norma es inaplicable, dado que ella regula la “ruina” de la obra, concepto que se vincula con una construcción...

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