Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Marzo de 2019, expediente CAF 065618/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CAF 65618/2018/CA1. “A.J.M. c/ M° J y DDHH s/ INDEMNIZACIONES- LEY 24043- ART.3”.
Buenos Aires, de marzo de 2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.
Treacy y P.G.F., dijeron:
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Que a fojas 100, por conducto de la Resolución Nº
2018-526-APN-MJ del 11 de julio de 2018, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. J.M.A. el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias. El accionante había solicitado el otorgamiento de dicho beneficio por el exilio sufrido en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1977 y el 10 de diciembre de 1983.
Para así decidir, indicó que la Ley Nº 24.043 estableció
un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
A su vez, consignó que a través del Decreto Nº
1023/92 se encomendó a la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del ex Ministerio del Interior, actual Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y la determinación del período indemnizable.
Señaló que la mencionada Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural había expresado que “...no se advierte en autos la existencia de una restricción a la libertad del causante en los términos de la Ley Nº
24.043, ni razones suficientes que permitan inferir ‘analogía sustancial o identidad esencial’ con el precedente ‘Y. de Vaca Narvaja’”. Asimismo, indicó que esa Secretaría había advertido que “…lo único que puede señalarse a través de la prueba colectada en las presentes actuaciones, es que el peticionante fue reconocido como refugiado por el Ministerio de Justicia de Holanda, en fecha 16 de enero de 1980 […] si bien de las constancias acompañadas, obra un listado de víctimas de desaparición forzada, quienes serían ‘allegados’ al peticionante, cabe destacar que no surge acreditado que el administrado ni su núcleo familiar primario, hubieran sido víctimas de acciones persecutorias concretas dirigidas en su contra por las fuerzas de la represión estatal argentinas, ni ningún elemento Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #32533740#230272576#20190326100755459 probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en el señor A. –de perder su vida, libertad o integridad física–, que en consecuencia lo hubieran forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable”.
Concluyó que correspondía denegar el beneficio solicitado, atento a que no se advertía analogía sustancial con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”.
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Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043 (fs. 113/120) y a fojas 127/147 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó la postura de la representación estatal.
En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que en las presentes actuaciones se encontraba plenamente acreditada la persecución política e ideológica sufrida en el Territorio Nacional. Citó jurisprudencia que –a su entender– respaldaba su postura.
En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada y se otorgara el beneficio reparatorio establecido por la Ley Nº 24.043, con costas.
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Que a fojas 164/169, el accionante planteó la inconstitucionalidad de la Resolución RESOL-2016-670-E-APN-MJ por cuanto –a su entender– dicha resolución ministerial modificaba la Ley Nº 24.043 y el criterio de la Corte Suprema de Justicia en materia de beneficios por exilio.
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Que en este estado de la causa y toda vez que intervino el Sr. Fiscal General (dictámenes de fs. 160 y 172/175), corresponde expedirse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora.
Al respecto, la Ley Nº 24.043 dispuso que podrían acogerse al beneficio por ella instituido las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por aquellos hechos (art. 1º).
Asimismo, estableció que para solicitarlo debían reunirse alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983; y b) En condición de civiles, haber sido privadas de Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE...
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