Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 4 de Septiembre de 2009, expediente 13.136/2005

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009

EXPTE. 13.136/2005

TS07D42064

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42064

CAUSA Nº 13.136/2005 - SALA VII – JUZGADO Nº 44

En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, para dictar sentencia en los autos: “ALVAREZ,

JACINTO LORENZO C/ UNION BAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En estos autos se presenta el actor e inicia demanda contra “UNION BAR S.A.” y contra “BINCO LAVALLE

    S.A.” en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la empresa de gastronomía, bar y confitería, que gira en plaza con la razón social “UNION BAR S.A.”. Aclara que dicha empresa donde se desempeñó como “mozo de salón” cambió su denominación social en varias oportunidades, como ser “UNION BAR

    S.A.”; “BINGOL.S.A.”; “LADBROKE ARGENTINA S.A.”; “BINGO BAR

    S.A.”; “LAVALLE 850 S.R.L”.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo, así como también irregularidades en el registro de la relación laboral y malos tratos por parte de sus empleadores.-

    Señala que en el transcurso del contrato, en determinada ocasión fue suspendido por una causal que considera calumniosa por lo que rechazó la medida.-

    Relata que a raíz de sus reclamos de registro correcto, le negaron tareas, generándose así un intercambio telegráfico que concluyó con su desvinculación por despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, multas e incrementos previstos en la normativa laboral.-

    Arguye que la responsabilidad de “Unión Bar S.A.” debe hacerse extensiva a la firma “B.L.S.A.” en virtud de que este último es el organizador y único explotador del local que funciona como casa de juegos. Agrega que la actividad que desplegara durante el contrato era necesaria y esencial en todos los eventos desarrollados por “B.L.S.A.”,

    tornándose el servicio de “buffet” en una actividad económica inescindible de la realización de cada evento.-

    Afirma que la responsabilidad de las demandadas resulta del art. 225 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    A fs. 86/90 responde “UNIÓN BAR S.A.”;

    desconoce los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.-

    A fs. 103/128 lo hace “BINGOL.S.A.”.-

    Tras la negativa de rigor, manifiesta que el actor se desempeñó bajo su órbita sólo hasta el 31 de octubre de 1999 en que culminó la vinculación.-

    Realiza algunas consideraciones más, opone excepción de prescripción y pide la citación de “Unión Bar S.A.”

    para el caso de que el actor desista de la acción contra aquélla.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    1093/1097, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las EXPTE. 13.136/2005

    pretensiones de la parte actora y condena a ambas demandadas en forma solidaria.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por “UNION BAR S.A.” (fs. 1105/1106); por “BINGO

    LAVALLE S.A.” (fs. 1107/1112) y por la actora (fs. 1113/1117).

    También hay apelaciones de los letrados de la parte actora (fs.

    1100) y del Sr. perito contador (fs. 1098/vta.), quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-

    Por una cuestión de mejor metodología,

    trataré los agravios articulados por las apelantes en el siguiente orden:

  2. Solidaridad de las codemandadas.-

    BINGO LAVALLE S.A.

    cuestiona que se la haya declarado solidariamente responsable con la restante demandada,

    con base en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para hacerlo, insiste en sostener que su actividad es la explotación de juego de bingo, cuando la actividad que el actor realizaba para la firma “Unión…” (gastronómica) es sólo accesoria.-

    No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia.-

    En relación a la mencionada norma de la L.C.T. he publicado un nuevo trabajo, en el que realicé algunas consideraciones a las que aludiré a continuación.

    La mencionada norma, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    Hasta allí se marca, por parte del legislador,

    el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.

    Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuesto se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley.

    En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro la explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.

    Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

    No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.

    En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales,

    ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso EXPTE. 13.136/2005

    productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.

    En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo,

    con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT.

    Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio.

    Empero, pareciera que el eje central del asunto, radica en qué se entiende por “actividad normal y específica propia del establecimiento”.

    Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad,

    no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo.

    Alguna doctrina minoritaria, ha sostenido que no puede haber acción directa de los empleados de una segunda empresa respecto de la primera, porque las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetos a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla. Se basa lo expuesto en el artículo 1195 del Código Civil.

    Sin embargo, aceptar tal posición significaría anular el artículo 30 de la LCT, ya que siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre; se contrate o se subcontrate.

    Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes,

    contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato,

    cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT.

    Ese es el motivo por el cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la LCT,

    no encuentra obstáculo alguno, nunca en el artículo 1195 del CC.

    Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria.

    Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR