Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 011330/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Autos: “A., H.R. y otro c/K. R. y otros;

s/ Daños y perjuicios”. E.. N° 11330/2010 Juzg.45

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., H.R. y otro c/K. R. y otros; s/ Daños y perjuicios” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

  1. de B.V.F.L.P.B..

A las cuestiones propuestas la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las demandadas contra la sentencia dictada a fs.1808 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica contra R.E.K., M.R.T., J.G.R. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 08/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

A fs.1865 expresa agravios la dra. K.; a fs.

1876 obra la fundamentación de la apelación por la actora por el recurso concedido con efecto diferido respecto del rechazo del hecho nuevo –confirmado por esta Alzada a fs.2012-, y a fs. 1921

por el recurso concedido libremente; a fs.1881 los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; a fs. 1939 de la dra.

R.; a fs. 1954 de Seguros Médicos S.A.; y a fs. 1955bis de la dra. M.T..

A fs.1904 se agrega la contestación de la actora a la expresión de agravios de la dra. K.; a fs.1915 la contestación del Gobierno de la Ciudad a los agravios de la actora;

a fs.1917 de la actora al Gobierno de la Ciudad; a fs.1979 de la codemandada K. a la actora; a fs.1985 de la actora a la codemandada R.; a fs.1989 del Gobierno de la Ciudad a la actora; a fs.1994 de la actora a Seguros Médicos S.A.; a fs.1998

de la actora a T.; y finalmente a fs.2004 de T. a la actora.

II-

  1. La dra. K. se agravia por el progreso de la demanda al indicar que se alteró el tema de decisión. Dice que ella actuó correctamente al realizar el diagnóstico y proceder al traslado del herido de bala al nosocomio más cercano en la ambulancia del SAME, donde fue dirigido a la sala de rayos para realizar una radiografía y que ante su inmediata descompensación fue llevado directo a la sala de shock-room, ya con un paro cardiorrespiratorio, provocado por la trayectoria del proyectil que había atravesado órganos vitales, no pudiéndose evitar el desenlace fatal.

    Sostiene que si bien la herida de bala recibida por el hijo de los actores cuando se encontraba arriba de un colectivo que trasladaba hinchas de football desde el estadio de Vélez al de San Lorenzo fue ocasionado el 15/3/2009, aproximadamente a las 15.30 hs, lo cierto es que la ambulancia fue recién solicitada a las Fecha de firma: 04/06/2020

    Alta en sistema: 08/06/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.V.F., L.V.F.

    Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    15.56 hs, y arribó al lugar del hecho delictivo a las 16.02 hs,

    siendo evaluado por la dra. K. y trasladado con extrema urgencia –bajo código rojo- al hospital P. que distaba unas cuatro cuadras del lugar, por lo que arribó al nosocomio a las 16.06 hs. A las 16.15 hs entró en paro cardiorrespiratorio en el shock-room y fueron inútiles las maniobras de resucitación efectuadas, produciéndose su óbito a las 16.35hs.

    Indica que la muerte del paciente fue consecuencia de la gravedad de las heridas recibidas y las hemorragias internas. Señala que no había constancia de vómitos hemáticos, que el paciente luego del suceso pudo trasladarse hasta que se desencadenó en forma estrepitosa el desenlace final. Hace mérito de las pruebas testimoniales y periciales, como de la causa penal e informe del SAME. Cuestiona rubros indemnizatorios y procedencia, como las costas y diversos planteos que esboza en el quinto agravio.

  2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs.1881 se agravia de la atribución de responsabilidad en el evento.

    Dice que no existió mala praxis por parte de las médicas que lo atendieron, que la ambulancia del SAME con la Dra. K. arribó

    al lugar del siniestro apenas unos minutos después de haber sido llamada, que fue evaluado advirtiéndose una herida de bala en su tórax, y que se dispuso su inmediato traslado al hospital que se encontraba a escasas 5 cuadras de ese lugar. Que no hubo en principio sospechas de pérdida de sangre, por no haber vómitos hemáticos, que no había indicios de mantener la perfusión, que el traslado llevó solo 4 minutos, y que entre las 16.10 hs y 16.12hs.

    no hubo tiempo suficiente para realizar otra cosa que las maniobras de resucitación porque el paciente entró en paro cardiorrespiratorio. Que la sala de rayos dista 7 o 10 metros de la sala de shock-room. Que no se pudo sacar la placa radiográfica Fecha de firma: 04/06/2020

    Alta en sistema: 08/06/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.V.F., L.V.F.

    Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

    para pasar a cirugía porque el paciente entró en una muy rápida descompensación. Postula que la herida de bala dañó su tórax,

    hígado, pulmón, epiplón, mesenterio y riñón; que conforme la autopsia tenía 300cm2 de sangre en la cavidad pleural, 1100 cm3

    en la cavidad peritoneal, más una hemorragia retroperitoneal por su lesión en el riñón, por lo que las medidas de perfusión hubieran sido insuficientes para compensar semejante hemorragia interna.

    Concluye que la hidratación parental no hubiera evitado el desenlace. Cuestiona loa rubros indemnizatorios y sus cuantificaciones, el plazo fijado para el cumplimiento de la condena, y los intereses establecidos que provocan un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.

  3. A fs.1939 expone sus quejas la dra. R.,

    jefa del Servicio de guardia del Hospital P.. Aduce que la sentencia es arbitraria, por lo que se debería hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva. Recuerda que la causa de la muerte del hijo de los actores fue el enfrentamiento entre barras bravas de football, donde recibió un balazo que le ocasionó la muerte. Indica que no existió culpa médica, y que ella en realidad no atendió al paciente, y no tuvo contacto alguno con él. Que su única obligación es garantizar que los servicios de guardia se presten, tal como aconteció en este caso. Pide la revocación de la sentencia.

  4. La compañía aseguradora Seguros Médicos S.A. se adhiere a fs. 1954 a la expresión de agravios de M.T., quien expone sus críticas a fs.1955 bis. Indica la médica T. que recibió al paciente por guardia, que no puede haber responsabilidad colectiva como indicó la juez de grado. Que se violó el principio de congruencia entre las imputaciones de la actora y el decisorio.

    Fecha de firma: 04/06/2020

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