Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 090464/2016/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. N° 90.464/2016. "Á., H.A.c.,
C.P. y otros s/ daños y perjuicios" J. 66
Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Á., H.A.c., C.P. y otros s/ daños y perjuicios "
La Dra. P.B. dijo:
La sentencia dictada a fs. 146/155, hace lugar a la demanda entablada y condena a C.P.O. a abonar al actor la suma de $ 333.600, ello, con más sus intereses. Se hace extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte citada en garantía a fs. 158, quien expresó agravios a fs. 181/187. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 189/193. Con el consentimiento del auto de fs. 195, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
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Breve reseña de los hechos Señala el actor que con fecha 10 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas, se encontraba caminando por la Av. R. de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con S.J. de C. y estando en rojo el semáforo para el tránsito que transitaba por la Av. R., inicia el cruce de la misma y antes de llegar a la mitad, es embestido por una camioneta Renault Trafic que circulaba por C. y giró en R..
Detalla las menguas sufridas.
Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 04/02/2020
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA
A fs. 71/87 se presenta el demandado y la citada en garantía,
quienes reconocen el hecho, aunque difieren en cuanto a la mecánica y alegan la culpa de la propia víctima.
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Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado,
nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (C.. Sala “D”, 10/8/99, “T.G.B.C.M.C. a. s/daños y perjuicios”).
Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil. –actual art. 1722, 1757, 1758,
1769 del CCCN (ley 26.994)-, que, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,
y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. Sala E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).
Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario,
quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377
del Cód. Procesal (cfr. art. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial).
En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido, entonces cabe analizar si la demandada y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan –culpa de la víctima-.-
Fecha de firma: 30/12/2019
Alta en sistema: 04/02/2020
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Veamos las pruebas:
De la causa penal labrada emerge el testimonio del oficial A., quien en 10 de octubre de 2015, siendo las 11:59 horas, fue desplazado con motivo del infortunio que aquí se ventila a la Av.
R. y Parral (su continuación es San J. de C.), donde observa una ambulancia del SAME del Hospital Durand que estaba auxiliando al Sr. Á. quien había sido embestido mientras cruzaba caminando la Av. R. en dirección a San J. de C., por una camioneta marca Renault modelo Trafic color blanco dominio SKA-869 que circulaba por C. y doblaba en R.. Se procedió a trasladar al damnificado para una mejor examinación con diagnóstico “Politraumatismos varios”. En el lugar del hecho no existe senda peatonal, los semáforos funcionan correctamente y la luz natural es buena. (cfr. fs. 1/2).
A fs. 7 obra el croquis del lugar del accidente.
A fs. 35 el magistrado del juzgado Correccional interviniente,
resolvió reservar las actuaciones en secretaría ya que no surgen elementos que permitan configurar los extremos previstos por el art.
294 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no existen testigos presenciales e imparciales del evento que se investiga.
En las presentes actuaciones civiles, la parte actora ha ofrecido prueba testimonial, la que ha sido desistida a fs. 109. Por su parte, la contraria no ha propuesto declaración de testigos, por lo que no se cuenta con este medio probatorio.
Como es sabido, en supuestos como el de marras, la prueba pericial mecánica cobra gran relevancia...
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