Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 11 de Diciembre de 2015, expediente FCR 011048768/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048768/2010 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ALVAREZ, H. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11048768/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 57/61vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

  1. El Dr. J.M.L. de I. dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 68 –fundamentado a fs.

    87/91 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 57/61vta.

    dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. H.A. y en consecuencia revoca la Resolución de fecha 05/03/2010 dictada en el Expte. Administrativo 024-

    27-03722993-3-357-000001, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial de la accionante y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad su haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos I y II del pronunciamiento en crisis.

    De tal forma, la sentenciante entendió

    especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de la actora, los precedentes “Elliff” y “B.”

    resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a la actora, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8819053#144817160#20151210112624470 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048768/2010 intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

  2. A fs. 72, la Cámara Federal de la Seguridad Social por aplicación del Fallo “P., H. c/

    ANSeS s/ acción de amparo”, remitió las actuaciones al Juzgado de origen, por lo cual, fueron radicados los autos ante este Tribunal.

  3. Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 87/91, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohíbe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega finalmente, que la a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

    Señala que es agraviante que la sentencia reconozca como tasa de interés aplicable al capital de condena, la tasa activa nominal anual que establece el BNA, propiciando que los intereses sean calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

  4. Los agravios del organismo previsional fueron respondidos por la actora a fs. 93/94vta., corriéndose a fs. 95 vista al Ministerio Público Fiscal, quien entendió

    que el pronunciamiento en crisis debe ser revocado, por cuanto la demanda fue iniciada invocándose beneficios y prescripciones atinentes a una normativa no aplicable al caso, como resulta ser la ley 18037. A fs. 97 se llamaron autos a sentencia.

  5. De esta forma, admitido el desplazamiento y atribución de competencia operado a favor de Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8819053#144817160#20151210112624470 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048768/2010 este Tribunal en los términos del precedente “P., H.H.” y A.N.. 14/14 de la CSJN, me avocaré al tratamiento de los agravios que habilitan esta instancia recursiva, además de clarificar debidamente los términos de la condena impartida, sin alterar sustancialmente su contenido, a los fines de evitar disímiles interpretaciones, que pudieran generar innecesarias incidencias durante la etapa de ejecución, considerando además el argumento expuesto por la Fiscalía por el que se propicia la revocación del resolutorio en crisis.

    Para ello debo considerar, que conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas a fs.

    101/110, la Sra. H.A. obtuvo su beneficio previsional al amparo de las disposiciones de la ley 24241-

    reconociéndosele como fecha inicial de pago el 01/08/2004-

    con un haber mensual integrado por las prestaciones reconocidas en los arts. 17 y 19 sgtes y cctes de la ley 24241: Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (P.C) y Adicional por Permanencia (P.A.P.).

    A partir de dichas pautas, sobre la cuales no existe controversia, -a tenor de las constancias obrantes en estos actuados-, la sentenciante entendió de aplicación el precedente “Elliff” de la CSJN, a los fines de alcanzar la actualización de los salarios en actividad de la actora, hasta la fecha de adquisición del beneficio, y sin la limitación temporal contenida en la Resolución 140/95 de la ANSeS.

    Dichos parámetros de recálculo del haber inicial, no han sido controvertidos por la demandada, quien en esta oportunidad, se agravió en la pieza recursiva de fs.

    87/91, de la recomposición salarial ordenada sobre la base de la doctrina “B.”, sustentada en el índice...

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