ALVAREZ, HECTOR RICARDO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.J.S.S.J.P.) Y OTRO s/AFILIACIONES

Fecha06 Noviembre 2017
Número de expedienteFMZ 023348/2015/CA001
Número de registro192642056

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23348/2015 ALVAREZ, H.R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.J.S.S.J.P.) Y OTRO s/AFILIACIONES En Mendoza, a los seis días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J., J. y M.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23348/2015/CA1, caratulados:

ALVAREZ, H. R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.J.S.S.J.P.) Y OTRO s/

AFILIACIONES

, venidos del Juzgado Federal de San Juan nº 1, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 303 por la parte demandada contra la resolución de fs. 428/452 y

vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 428/452 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., Pérez

Curci y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara,

Dr. J., :

dijo I. Que los presentes obrados originarios del Juzgado Federal

N° 1 de S., vienen a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad

interpuesto por el I.N.S.S.J.P. a fs. 453/458 en contra de la sentencia de fs. 428/452 vta..

II. Qué a fs. 453/458 se presenta el Dr. C. en

representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27174878#192642056#20171102112308318 (I.N.S.S.J.P.) y expresa los agravios que dice causarle a su mandante la resolución atacada,

solicitando que la misma sea dejada sin efecto.

En primer lugar se agravia del rechazo por parte del Juzgador

del planteo de extemporaneidad de la acción de amparo formulada por las demandadas. En

este sentido dice que la negativa o rechazo de su representada a la solicitud de afiliación del

Actor fue contundente y negativa desde un comienzo, debiendo este último plantear los

remedios administrativos y/o judiciales contra las obras sociales en discordia, dentro del

plazo que establece la normativa aplicable.

Agrega que el hecho generador de la supuesta afectación de

derechos fue instantáneo a partir de la negativa a su incorporación en el año 2009, fecha muy

distante al 16/04/2015 en que se inicia el amparo judicial. Dice que de ningún modo el

descuento mensual que se le hace al actor en concepto de “obra social” –sin decisión ni

responsabilidad de PAMI – implica prolongación de la negativa.

Como segundo agravio manifiesta que resulta errónea la

conclusión a la que arriba el Juzgador en cuanto que la multiplicidad de opciones intentadas

por el actor resultan equiparables al agotamiento de la vía administrativa. En este sentido

expone que los reclamos formulados por el actor ante la Superintendencia del Sistema de

Salud o ante la Dirección de Defensa del Consumidor no suplen su obligación de intentar el

reclamo administrativo previo ante la Obra Social de la Provincia y ante PAMI.

Se queja también de que se haya eximido de responsabilidad a

la ANSES que es quien ha re direccionado a PAMI los descuentos que se le efectúan al actor

de sus haberes mensuales y quien le asignó el código 51 que corresponde a la obra social

provincial y que hace imposible su incorporación al sistema informático de PAMI.

Expresa que la ley 6696 y el Dto. PEN 363/96 que regulan el Convenio de

Transferencia son aplicables al presente caso, ya que mediante dicha normativa la provincia

de S. transfirió a la Nación su sistema jubilatorio pero no su obra social, tal como

surge del art. 13 de ese cuerpo legal. Por lo tanto, al actor en su calidad de jubilado

provincial anterior a la entrada en vigencia de esa ley le corresponde estar afiliado a la Obra

Social Provincial y no a PAMI.

Señala que la ANSES jamás debió otorgarle al Actor una Caja 051

Provincia y direccionar los descuentos de la obra social al código 318 de PAMI cuando por

Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27174878#192642056#20171102112308318 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A imperio legal este se encontraba alcanzado por el Convenio de Transferencia y que es ese

organismo el único que puede modificar el destino de los fondos.

Dice también que ningún afiliado que tenga asignado un código provincial

como es el caso del actor puede ser objeto de afiliación por parte de PAMI, siendo necesario

que deba modificarse dicho código porque sino el sistema no lo toma.

Se queja también de la imposición de costas a su parte dispuesta en los

dispositivos 1° y 3° de la resolución atacada.

Hace por último reserva de los recursos extraordinarios de casación e

inconstitucionalidad que prevé la ley 2275 y del caso federal.

III. Corrido el traslado respectivo, el representante del actor contesta el

mismo a fs. 465/471 vta.

En primer lugar solicita se declare desierto el recurso impetrado por

PAMI, ya que a su entender la expresión de agravios vertida por este último no constituye

una crítica concreta, objetiva y razonada de los argumentos y fundamentos legales invocados

por el Aquo, sino que se limita a ser una mera discrepancia subjetiva con el criterio del

juzgador.

En subsidio contesta la expresión...

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