ALVAREZ, HECTOR RICARDO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.J.S.S.J.P.) Y OTRO s/AFILIACIONES
Fecha | 06 Noviembre 2017 |
Número de expediente | FMZ 023348/2015/CA001 |
Número de registro | 192642056 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23348/2015 ALVAREZ, H.R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.J.S.S.J.P.) Y OTRO s/AFILIACIONES En Mendoza, a los seis días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo
los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J., J. y M.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23348/2015/CA1, caratulados:
ALVAREZ, H. R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.J.S.S.J.P.) Y OTRO s/
AFILIACIONES
, venidos del Juzgado Federal de San Juan nº 1, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 303 por la parte demandada contra la resolución de fs. 428/452 y
vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 428/452 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C
y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., Pérez
Curci y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara,
Dr. J., :
dijo I. Que los presentes obrados originarios del Juzgado Federal
N° 1 de S., vienen a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad
interpuesto por el I.N.S.S.J.P. a fs. 453/458 en contra de la sentencia de fs. 428/452 vta..
II. Qué a fs. 453/458 se presenta el Dr. C. en
representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27174878#192642056#20171102112308318 (I.N.S.S.J.P.) y expresa los agravios que dice causarle a su mandante la resolución atacada,
solicitando que la misma sea dejada sin efecto.
En primer lugar se agravia del rechazo por parte del Juzgador
del planteo de extemporaneidad de la acción de amparo formulada por las demandadas. En
este sentido dice que la negativa o rechazo de su representada a la solicitud de afiliación del
Actor fue contundente y negativa desde un comienzo, debiendo este último plantear los
remedios administrativos y/o judiciales contra las obras sociales en discordia, dentro del
plazo que establece la normativa aplicable.
Agrega que el hecho generador de la supuesta afectación de
derechos fue instantáneo a partir de la negativa a su incorporación en el año 2009, fecha muy
distante al 16/04/2015 en que se inicia el amparo judicial. Dice que de ningún modo el
descuento mensual que se le hace al actor en concepto de “obra social” –sin decisión ni
responsabilidad de PAMI – implica prolongación de la negativa.
Como segundo agravio manifiesta que resulta errónea la
conclusión a la que arriba el Juzgador en cuanto que la multiplicidad de opciones intentadas
por el actor resultan equiparables al agotamiento de la vía administrativa. En este sentido
expone que los reclamos formulados por el actor ante la Superintendencia del Sistema de
Salud o ante la Dirección de Defensa del Consumidor no suplen su obligación de intentar el
reclamo administrativo previo ante la Obra Social de la Provincia y ante PAMI.
Se queja también de que se haya eximido de responsabilidad a
la ANSES que es quien ha re direccionado a PAMI los descuentos que se le efectúan al actor
de sus haberes mensuales y quien le asignó el código 51 que corresponde a la obra social
provincial y que hace imposible su incorporación al sistema informático de PAMI.
Expresa que la ley 6696 y el Dto. PEN 363/96 que regulan el Convenio de
Transferencia son aplicables al presente caso, ya que mediante dicha normativa la provincia
de S. transfirió a la Nación su sistema jubilatorio pero no su obra social, tal como
surge del art. 13 de ese cuerpo legal. Por lo tanto, al actor en su calidad de jubilado
provincial anterior a la entrada en vigencia de esa ley le corresponde estar afiliado a la Obra
Social Provincial y no a PAMI.
Señala que la ANSES jamás debió otorgarle al Actor una Caja 051
Provincia y direccionar los descuentos de la obra social al código 318 de PAMI cuando por
Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #27174878#192642056#20171102112308318 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A imperio legal este se encontraba alcanzado por el Convenio de Transferencia y que es ese
organismo el único que puede modificar el destino de los fondos.
Dice también que ningún afiliado que tenga asignado un código provincial
como es el caso del actor puede ser objeto de afiliación por parte de PAMI, siendo necesario
que deba modificarse dicho código porque sino el sistema no lo toma.
Se queja también de la imposición de costas a su parte dispuesta en los
dispositivos 1° y 3° de la resolución atacada.
Hace por último reserva de los recursos extraordinarios de casación e
inconstitucionalidad que prevé la ley 2275 y del caso federal.
III. Corrido el traslado respectivo, el representante del actor contesta el
mismo a fs. 465/471 vta.
En primer lugar solicita se declare desierto el recurso impetrado por
PAMI, ya que a su entender la expresión de agravios vertida por este último no constituye
una crítica concreta, objetiva y razonada de los argumentos y fundamentos legales invocados
por el Aquo, sino que se limita a ser una mera discrepancia subjetiva con el criterio del
juzgador.
En subsidio contesta la expresión...
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