Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Agosto de 2018, expediente FBB 011832/2014

Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteFBB 011832/2014
Número de registro213644981

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11832/2014/CA2 – S.. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2018.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11832/2014/CA2, caratulado: “ÁLVAREZ,

H. H. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS s/ VARIOS/SUMARÍSIMO”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 353/362 contra la sentencia

de fs. 347/348 La señora Jueza de Cámara, doctora S., dijo:

1ro.) El señor juez federal de primera instancia resolvió de

oficio la caducidad de la instancia al verificar que la parte actora, a cuyo cargo se

encontraba el impulso procesal, no había instado la acción por un término de tiempo

superior a tres meses (art. 310 inc. 2 del CPCCN); (fs. 347/348).

2do.) Disconforme con el decisorio de grado, a fs. 353/362 el

apoderado de la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio.

Sostuvo que la caducidad de instancia es inaplicable en los

procedimientos laborales, ya que dicho instituto es contradictorio con el mandato que

la propia Ley de Ordenamiento Laboral (ley 18.345) delega en el juez, a quien le

impone el deber de impulsar de oficio el procedimiento (art. 46), como así también del

principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art. 12, LCT).

Refiere que la cuestión de fondo tiene naturaleza laboral, e

independientemente que se le haya impuesto el carácter “sumarísimo” al trámite, debe

regirse por la normativa específica de la materia y no por el Código Procesal Civil y

Comercial, sin perjuicio de aquellas materias específicamente contempladas y

reguladas en el art. 155 de la mencionada ley.

En tal sentido, destacó que el instituto de la caducidad de

instancia no se encuentra reconocido en la normativa procesal laboral, ni se hace

remisión supletoria en el art. 155 de la referida ley 18.345 a los artículos del C..

Procesal Civil que la regulan.

Por otra parte, manifestó que la supuesta falta imputada no es

tal, puesto que lo único que está pendiente de sustanciación en estos autos, previo a

cerrar la etapa probatoria y dictar sentencia, es la contestación de un oficio, a cargo de

la demandada.

Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #24392497#213644981#20180816094432801 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11832/2014/CA2 – S.. 1 Recordó que tal pedido de informe se instrumentó en reemplazo

de la pericia contable y que el Juzgado se reservó la facultad de designar un auxiliar

perito contable para el supuesto de que no surja, de tales informes, aquello que fue

requerido. Concluyó así que la omisión debe imputársele a la demanda (por no

contestar el informe) y...

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