Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Agosto de 2018, expediente FBB 011832/2014
Fecha | 16 Agosto 2018 |
Número de expediente | FBB 011832/2014 |
Número de registro | 213644981 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11832/2014/CA2 – S.. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2018.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11832/2014/CA2, caratulado: “ÁLVAREZ,
H. H. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS s/ VARIOS/SUMARÍSIMO”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 353/362 contra la sentencia
de fs. 347/348 La señora Jueza de Cámara, doctora S., dijo:
1ro.) El señor juez federal de primera instancia resolvió de
oficio la caducidad de la instancia al verificar que la parte actora, a cuyo cargo se
encontraba el impulso procesal, no había instado la acción por un término de tiempo
superior a tres meses (art. 310 inc. 2 del CPCCN); (fs. 347/348).
2do.) Disconforme con el decisorio de grado, a fs. 353/362 el
apoderado de la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio.
Sostuvo que la caducidad de instancia es inaplicable en los
procedimientos laborales, ya que dicho instituto es contradictorio con el mandato que
la propia Ley de Ordenamiento Laboral (ley 18.345) delega en el juez, a quien le
impone el deber de impulsar de oficio el procedimiento (art. 46), como así también del
principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art. 12, LCT).
Refiere que la cuestión de fondo tiene naturaleza laboral, e
independientemente que se le haya impuesto el carácter “sumarísimo” al trámite, debe
regirse por la normativa específica de la materia y no por el Código Procesal Civil y
Comercial, sin perjuicio de aquellas materias específicamente contempladas y
reguladas en el art. 155 de la mencionada ley.
En tal sentido, destacó que el instituto de la caducidad de
instancia no se encuentra reconocido en la normativa procesal laboral, ni se hace
remisión supletoria en el art. 155 de la referida ley 18.345 a los artículos del C..
Procesal Civil que la regulan.
Por otra parte, manifestó que la supuesta falta imputada no es
tal, puesto que lo único que está pendiente de sustanciación en estos autos, previo a
cerrar la etapa probatoria y dictar sentencia, es la contestación de un oficio, a cargo de
la demandada.
Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #24392497#213644981#20180816094432801 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11832/2014/CA2 – S.. 1 Recordó que tal pedido de informe se instrumentó en reemplazo
de la pericia contable y que el Juzgado se reservó la facultad de designar un auxiliar
perito contable para el supuesto de que no surja, de tales informes, aquello que fue
requerido. Concluyó así que la omisión debe imputársele a la demanda (por no
contestar el informe) y...
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