Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 037231/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 37231/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79309 AUTOS: “A.G.G. C/ MICRO OMNIBUS NORTE S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 389/397, que hizo lugar a la acción, apelan el perito médico a fs. 401, la demandada Micro Ómnibus Norte S.A. a fs. 402/415 vta. y Provincia A.R.T. S.A. a fs. 417/423. Se contestaron agravios a fs. 430/437.

  2. La demandada y la aseguradora sostienen en su queja que el decisorio de grado resulta arbitrario porque el demandante no demostró la existencia del daño alegado ni los supuestos incumplimientos con causalidad en la producción de éste. La aseguradora afirma que se le atribuye el incumplimiento de normas preventivas, pero en modo alguno está

    acreditado en autos que Provincia A.R.T. hubiera incumplido obligación sobre normas de higiene y seguridad a su cargo o que existiera nexo de causalidad entre los incumplimientos y el accidente. Cuestionan también el quantum indemnizatorio establecido por la jueza de primera instancia. En definitiva, afirma no se verifican los requisitos del art. 1074 Cód. Civil ni los presupuestos de responsabilidad del art. 1113 Cód. Civil y concordantes, debiendo rechazarse la demanda.

    La magistrada de grado determinó la existencia de un daño resarcible como consecuencia de las enfermedades profesionales sufridas por el trabajador.

    Y lo cierto es que el análisis de dichos elementos de autos, me llevan a coincidir con la solución adoptada por la juzgadora.

    Obsérvese que no constituye un hecho controvertido a esta altura del proceso que la aseguradora reconoció el contrato de afiliación celebrado con la empleadora Micro Ómnibus Norte S.A.

    En dichos términos, no surgen dudas de que la enfermedad del actor se produjo de la manera en que fuera invocado en la demanda por lo que, a mi criterio, la decisión adoptada en la instancia de grado en orden a la admisión del reclamo con fundamento en el art. 1.113 Cód. Civil debería ser confirmada.

    Así entonces, la situación demostrada en autos resulta encuadrable en el art.

    1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone:

    Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20112554#166746385#20161111114819102 “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Para dilucidar cuestiones como la planteada en esta causa, cabe tener en cuenta que es propio de la naturaleza del trabajo físico una relación necesaria con las cosas (Fallos: 311:1694; 312:434).

    En esa línea, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.S.J.N., Fallos: 329:2667, 11/07/2006, “R., M.A. c/Neumáticos Goodyear S.A.”; Fallos: 332:857, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”; Fallos:

    333:2420, 21/12/2010, “G., J.J. c/AltoP.S.A. y otro”;

  3. 110. XLV., 10/12/2013, “I., H. c/AcerosB.M.S.A. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar tareas como conductor para la demandada, no habría sufrido un cuadro de cervicalgia crónica con alteraciones anátomofuncionales, por lo que en el contexto de las tareas impuestas por la empleadora, constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-

    Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. Sala C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, S. F del 28/9/2005 in re: “F., J.R. c/I.S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

    Considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art.

    1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20112554#166746385#20161111114819102 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena

  4. Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de...

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