Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 15 de Julio de 2015, expediente CIV 080525/2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 80.525/05 -Juzg,66- “Á., G.M. y otros c/

M., J.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado Á., G.M. y otros c/ M., J.C. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 784/801, que hiciera lugar a la demanda, se alzaron disconformes la parte demandada y la Defensoría de incapaces.

A fs. 823/827 obran los agravios de la citada en garantía respecto a los montos de condena. Apunta específicamente a la procedencia y cuantía de valor vida y daño moral a favor de la viuda y cada uno de sus hijos, sin olvidar cuestionar la tasa de interés fijada y el límite de cobertura.

En su oportunidad, la Defensora de Menores a fs.

842/846 se agravió en relación a los rubros indemnizatorios correspondientes al menor N.N., haciendo expresa alusión al valor vida, daño moral y tratamiento psicológico, y la no concesión de suma alguna por daño psíquico. Asimismo, a fs. 855/856 esa Defensoría pública expresó su descontento en relación a la imposición de costas a la parte actora respecto del desistimiento del codemandado y su aseguradora. Solicita sean impuestas al demandado sustancialmente vencido, y en última instancia, por su orden.

Desde hace bastante tiempo, durante la subrogancia del Dr. G., hemos explicado reiteradamente que la decisión jurisdiccional se integra con un fallo de primera instancia y, en caso Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA de recurso, uno del tribunal de alzada, confirmatorio o no. Es, en palabras de otra Sala de esta Cámara, una unidad lógico – jurídica.

Entonces, si el primer juzgador explícita o tácitamente calcula los montos a una fecha anterior (p. ej. agregando intereses a tasa activa desde el accidente), la alzada no puede desatender la pauta, desintegrando el todo de la decisión, a través de la aplicación ritual de un criterio diferente. A esto se suma que, integrada en su momento la Dra. L.F., variaron las mayorías en lo referente a esta cuestión. Y con la incorporación de la Dra. I. permanece una mayoría favorable a calcular intereses a tasa activa desde el momento del hecho generador del daño.

Pero no es éste el modo en que lo hace el sentenciante en autos; ni capital más renta a “tasa pura”. Estableció que se cargaría intereses desde la mora (si no se pagase la condena en el plazo de 10 días) y sólo en ese supuesto, a tasa activa. Los califica de compensatorios a pesar de que regirían desde la mora (ver fs. 799 vta.). No habría, estando a esa decisión, renta anterior a la mora.

No comparto el particular criterio del apreciado colega de grado.

W. explica que en materia de responsabilidad por actos ilícitos sólo hay daños compensatorios. En consecuencia, citando doctrina francesa, afirma que los daños compensatorios no están sujetos a la previa interpelación del acreedor y son debidos desde que el perjuicio fue causado (W., E.C., “Tratado de la mora”, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1981, pág. 546).

Cree que para llegar a esa conclusión se puede prescindir de la teoría de la mora, porque no tiene aplicación en materia de obligaciones nacidas de hechos ilícitos. A esto suma el principio de reparación integral (p. 547).

Es lo que con acierto señalara J.M. al votar la última cuestión en el plenario “S.”.

Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Adicionalmente, recuerdo que, según señera doctrina plenaria (aunque no sea obligatoria), los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos y cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio (CNCiv., en pleno, 16-12-58, “G. c. Empresa”, L.L. 93-367).

Así lo recepta, en materia de responsabilidad civil, el art.

1748 del CCyC ley 26.994: “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

De modo tal que, pedida la adición de intereses en el escrito liminar, debió cargarse la condena con intereses compensatorios calculados desde que la actora sufriera el perjuicio.

No lo hizo así el sentenciante. Pero dijo que estableció

las cuantías económicas de condena en valores vigentes a la fecha del presente decisorio

(fs. 798, 799 vta., etc.). Habría englobado tal vez la renta pasada porque, incluso para la reparación del daño moral, acordó cantidades bastante superiores a las reclamadas.

El hecho es que este modo de determinación de la acreencia fue consentido por los actores, pero apelado tanto por la Defensora de Menores cuanto la demandada.

En materia de cuenta de intereses –cómputo y tasas- no hay dogmas. El único dogma es procurar la reparación plena (arg. art.

1740 CCyC ley 26.994) del daño injustamente sufrido.

De modo que, para no deshacer esa unidad lógico –

jurídica, propondré a mis colegas la revisión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR