Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1994, expediente Ac 49478

PresidenteMercader - San Martín - Pisano - Negri - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., P., N., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.478, “A., G.M. y otro contra A., E.N. y otra. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Junín rechazó la demanda interpuesta.

La Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la codemandada, Municipalidad de Chacabuco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara en extenso fallo que intentaré en su resultado resumir, se pronunció por la responsabilidad de la profesional médica por la “omisión de atención oportuna y eficaz”, la que hizo extensiva a la Municipalidad de Chacabuco.

    Sostuvo que el daño sufrido por la menor M. De Luca (lesiones neurológicas graves y causa de su posterior deceso) tuvo, como única causa probada, la desatención médica especializada producida en el momento del paro cardiorespiratorio por causa de la ausencia persistente de la doctora E.A. a cuyo cargo exclusivo se encontraba la sala de neonatología del hospital.

    Agregó que el nexo causal está claramente probado entre ese hecho cometido “sin derecho” por dicha profesional (ausencia del “servicio cerrado” a su cargo) y el daño producido en la integridad física y posterior muerte de la hija de los actores.

  2. Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la codemandada Municipalidad de Chacabuco, en su queja denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 499, 901 a 907, 1068, 1083, 1109, 1112, 1113 y cc. del Código Civil, además de absurdo.

    Dice que el fallo viola flagrantemente la teoría de la causalidad adecuada, la que de ningún modo surge claramente probada de las constancias de la causa. Por el contrario, conforme a la pericia médica obrante en la causa penal agregada por cuerda, queda acreditado que el paro cardiorrespiratorio de la menor se produce sin justificación etiológica precisa o determinable, es decir sin causa médica conocida; como así también descartada cualquier mala atención profesional en la producción del paro cardiorrespiratorio y también que no se puede relacionar el mismo con atención defectuosa en neonatología.

  3. El recurso es fundado.

    La responsabilidad profesional es aquélla en la que incurren los que ejercen una profesión y faltan a los deberes especiales que ésta les impone y requiere para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (causa Ac. 38.114, sent. del 25-X-88). Entre esos elementos comunes debe contarse el de la causalidad adecuada. Al respecto este Tribunal ha sostenido que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con...

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