Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente B 62567

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., G., K., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.567, "Á., G.E. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor G.E.Á., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda por cobro de indemnización por despido contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 24/52).

    Pide, también, se condene a la accionada a entregarle las constancias de sus aportes previsionales. Subsidiariamente, solicita se fije una suma en concepto de reparación por los perjuicios derivados de la imposibilidad de gestionar el beneficio previsional correspondiente como consecuencia del incumplimiento de su empleador.

    Asimismo, requiere se condene al Banco a realizar los aportes previsionales que, conforme la prueba a producirse en autos, resulten impagos.

    Reclama, también, una indemnización en concepto de daño moral.

    Por último, formula reserva de caso federal y ofrece prueba.

  2. Corrido el traslado de ley, la demandada opuso, con carácter de especial y previo pronunciamiento, la excepción de incompetencia prevista en el art. 39 inc. 1° del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (fs. 229/233).

    El Tribunal rechazó esa excepción y ordenó la continuación del trámite conforme las normas del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 255/259).

  3. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de sus representantes, contestó la demanda y solicitó su rechazo (fs. 295/312).

    Ofreció prueba y planteó la reserva del caso federal.

  4. Glosados los cuadernos de prueba de la actora (fs. 361/740) y de la demandada (fs. 741/773), agregado el alegato formulado por esta última, y dado por perdido a la accionante el derecho que tenía de alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  5. El actor relata que ingresó a trabajar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como personal de vigilancia, el 28-X-1976.

    Agrega que sus principales tareas fueron el control de seguridad interior de la entidad, la revisión periódica de los sistemas de alarmas y la vigilancia general.

    Destaca que su conducta laboral y el desempeño en el cargo merecieron los más altos calificativos por parte de sus superiores, tal como consta en la documentación adjunta.

    Agrega que pese a haber tenido una intachable labor, el 4-IV-2000, mediante carta documento, la accionada le notificó que prescindiría de sus servicios.

    Resalta que trabajó durante 24 años en el Banco provincial sin jamás haber tenido quejas de sus superiores, compañeros y/o clientes de la institución.

    Cuestiona que la demandada concluyó el vínculo laboral de manera unilateral, intempestiva e injustificada, sin cumplir con el pago de las indemnizaciones que, según aduce, la ley laboral le garantiza.

    Postula que mantuvo con la entidad bancaria una relación de dependencia laboral -caracterizada por la dependencia económica, jurídica y técnica-, regulada por la Ley de Empleo Público provincial y, subsidiariamente, por la ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que a partir del año 1992 el Banco lo obligó a suscribir contratos bajo amenaza de prescindir de sus servicios.

    Aclara que nunca existió una ruptura de la relación laboral que lo unía a la institución desde 1976.

    Afirma que a través de los instrumentos contractuales suscriptos en 1992 y 1993 -que acompaña a la demanda- la accionada intentó encubrir una relación laboral bajo la apariencia de una locación de obra. Niega que las obligaciones pactadas se correspondan con esta figura contractual, pues destaca que no se comprometió un resultado determinado y el precio del contrato -su remuneración- podía ser modificada sólo a criterio del Banco, así como toda bonificación o adicionales que pudieran corresponder.

    Pone de resalto que la demandada le entregó recibos de sueldo y que él nunca le facturó, tal como debía haberlo hecho de existir una locación de obra.

    Postula que la continua y reiterada renovación de los contratos convirtió la relación laboral por tiempo determinado en una por tiempo indeterminado.

    Asevera que los instrumentos acompañados no encuadran en ninguna de las formas autorizadas por la Ley de Empleo Público provincial ni por la ley 24.013.

    Descarta la aplicación al caso de los arts. 115, 116 y 117 de la ley 10.430 y de los arts. 6 y 9 del Estatuto del Banco de la Provincia de Buenos Aires, al tiempo que, en el marco del art. 3 inc. 1° de dicho Estatuto, postula su carácter de agente de la planta permanente del Banco.

    Aduce que el caso encuadra en el concepto de "lesión enorme", pues el empleador abusó de su estado de necesidad, inexperiencia o impericia al plantear los términos del contrato con grave afectación de los derechos que la Constitución le garantiza a todo trabajador.

    Subraya que luego de prestar servicios en el Banco durante 24 años y con excelentes calificaciones, la negativa de la demandada a reconocerlo como empleado con estabilidad constituye un abuso de derecho.

    Refiere que por aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial, independientemente de la calificación jurídica que las partes hubiesen realizado, no puede soslayarse que puso su capacidad laboral a disposición de la entidad estatal y prestó servicios en distintas dependencias del mismo durante 24 años a cambio de una remuneración cierta y en dinero que califica como "salario". Sostiene, como consecuencia de ello, que debe ser reconocido como empleado de planta permanente y se le debe abonar la correspondiente indemnización por despido sin causa.

    En otro orden, se agravia por el incumplimiento de la accionada de entregarle las constancias de sus aportes previsionales y de la obra social, pues se le impidió gozar de los beneficios previsionales y de la seguridad social.

    Solicita que, una vez acreditado el vínculo laboral denunciado, se ordene librar oficios "a los Organismos de Previsión Social" para que informen los aportes que debieron realizarse por su desempeño como personal de seguridad y los que efectivamente se registran como efectuados por la institución demandada en autos. Ello, conforme lo requiere, a fin de condenar a esta última al pago de los aportes patronales adeudados bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.

    Asimismo, enuncia diversos padecimientos que -según lo refiere- configuran el daño moral ocasionado y cuya reparación también reclama.

    Por último, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y realiza una liquidación provisoria.

  6. A su turno, el Banco accionado alega que no existe un acto administrativo susceptible de impugnación, sino que el cese en la prestación del servicio es consecuencia de la voluntaria y libre manifestación de una de las partes contratantes de no renovar el contrato que los unía. Agrega que, en ejercicio de sus facultades discrecionales atribuidas por ley (arts. 6 y 9 de la Carta Orgánica), comunicó al señor Á. la extinción del vínculo.

    Niega que tal accionar pudiera haber generado lesión, menoscabo o daño alguno al accionante quien, en su calidad de cocontratante, conocía los efectos, alcances, tiempo y modalidades de tal vínculo contractual.

    Rechaza que en el caso concurra una situación de despido sin causa, que el actor tuviere derecho a permanecer en la planta de personal de la entidad más allá del plazo establecido contractualmente o que tuviera derecho a percibir una indemnización por despido injustificado. Pone de resalto que aquél había celebrado con el Banco un contrato por tiempo determinado cuyo plazo expiró y la Institución decidió no renovarlo y comunicar su extinción.

    Refuta que las funciones que el señor Á. tenía asignadas resultaran difusas, destaca que no fue trasladado de sucursal en sucursal ni cumplió prestaciones de colaboración de servicios en otras sucursales del Banco (zonas veraniegas o de emergencia) sin razón.

    Precisa que el actor formaba parte de la planta de personal no permanente (sin estabilidad) con funciones de vigilancia.

    Aclara que la estabilidad contemplada en el art. 20 del Estatuto del Personal del Banco es un derecho de los agentes de planta permanente (art. 3 y conc.) a partir de la incorporación definitiva (art. 20 inc. a), luego de cumplir con todos los requisitos para el ingreso (art. 10 y conc.) y superar el período de prueba no inferior a 125 días de servicios efectivos (art. 12).

    Niega que la contratación del señor Á. haya violado la legislación laboral y previsional y/o los derechos garantizados por la Constitución o configurado un fraude laboral generador de algún daño moral.

    Expresa que las mentadas contrataciones se realizaron en el marco de lo establecido en la Carta Orgánica del Banco -ley provincial 9434- y el Estatuto para el Personal del Banco dictado en su consecuencia.

    Rechaza la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo con fundamento en las reservas que emanan del Pacto de San José de Flores, arts. 31 y 123 de la Constitución nacional y de la Carta Orgánica (ley 9434).

    Asimismo, agrega que aquella ley tiene un ámbito de aplicación específico: la relación estrictamente regida por el derecho laboral, no pudiendo proyectarse al campo del derecho administrativo que regula los contratos a los que refiere la presente acción. Por ello concluye que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es inaplicable alsub examine.

    Rechaza los rubros indemnizatorios reclamados y el daño moral aducido.

    En síntesis, postula que la relación jurídica que unía al actor con la institución era de carácter administrativo...

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