Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Mayo de 2021, expediente CIV 077110/2016/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Á.,
G.E. y otro c/F.S. s/ daños y perjuicios”, expediente n°77110/2016, la Dra. B. dijo:
I.G.E. y M.A.Á., demandaron a F.S. por los daños y perjuicios que les fueron causados por la muerte de su progenitor. Solicitaron la intervención de “Prudencia Argentina Cía. de Seguros Generales S.A.”.
Relataron que el 14 de febrero de 2016, a las 10:10 hs.,
aproximadamente, L.A.Á. viajaba como pasajero de la formación 3031 que explota la empresa demandada, que cubre el recorrido Retiro-Villa Rosa. Al salir de la estación de V.A., salió despedido del furgón, que llevaba sus puertas abiertas. Por declaraciones de testigos, los actores pudieron saber más tarde que un sujeto habría empujado a la víctima que falleció
inmediatamente al ser aplastada por las ruedas del tren.
La demandada F. SAC, negó los hechos. No obstante, en atención a lo que surge de la causa penal, invocó como causales de exoneración la culpa de la propia víctima y el hecho de los delincuentes, que revisten para la empresa la calidad de terceros por los que no debe responder.
La aseguradora, por su parte, admitió que al momento de producirse el siniestro se hallaba vigente la póliza N°53.268, cuyo límite de cobertura era de U$S2.000.000 para cada hecho, con una franquicia de U$S180.000. La actora articuló a fs. 115/156 la inoponibilidad y la nulidad de esas cláusulas.
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La sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020
admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a “F.S.C” y a “Prudencia Seguros S.A.” a abonar a los actores las sumas que indica, con más sus intereses y costas.
Viene apelada por ambas partes. Los actores en procura de se admita la partida por “valor vida” -que fue desestimada- y se incremente la cuantía del resto de los acápites que forman parte de la cuenta indemnizatoria.
Solicitan, además, se mande capitalizar la condena desde la notificación de la Fecha de firma: 18/05/2021
Alta en sistema: 19/05/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
demanda, en los términos del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación (agravios presentados el 10-12-2020 y respondidos el 1-2-2021 tanto por la citada como la demandada). Por su parte, F.S. y su seguro cuestionan la atribución de responsabilidad y, en subsidio, el monto de la reparación por la que prosperó el reclamo y la imposición de las costas (presentación en el Lex 100 del 21-12-2020) “Prudencia Seguros S.A.” observa lo resuelto en cuanto al seguro, en los agravios del 1-2-2021, contestados a el 1-2-
2021 y el 9-2-2021, respectivamente Así planteadas las quejas, por una razón de orden lógico,
corresponde examinar primero las enderezadas a desvirtuar la responsabilidad de la empresa demandada.
Los argumentos que se vierten ante esta alzada con la finalidad de revertir la sentencia que consideró responsable a F.S.C. por el fallecimiento de L.A.Á., resultan insuficientes para tener por cumplida la carga impuesta por el art. 265 del CPCC. R. que los apelantes cuestionan en forma parcial el pronunciamiento y no se hacen cargo de todos los fundamentos vertidos por la Sra. Jueza -que examinó la prueba en forma prolija y minuciosa- sino que vierten argumentos genéricos que no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada conforme lo exige el ordenamiento procesal. De todos modos, por el criterio amplio que habitualmente emplea esta S. en casos análogos, a efectos de extremar el ejercicio del derecho de defensa, examinaré los agravios de la emplazada y su seguro.
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A esta altura del proceso, no se encuentra discutida la calidad de pasajero que ostentaba el padre de los actores ni que su muerte se produjo al caer de la formación N° 3031 en que viajaba. Tampoco está en tela de juicio que el reclamo ha sido intentado iure proprio por los hijos de la víctima fatal.
Al respecto, el art. 1286 del Código Civil y Comercial establece que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas, queda sujeta a lo dispuesto en los arts. 1757 y siguientes del mismo ordenamiento. De tal modo, a diferencia de lo que sucedía durante la legislación derogada, el marco jurídico aplicable no se modifica en función de quien reclama el pago de los daños pues, tanto si la demanda la formula el pasajero -como damnificado directo- o sus causahabientes, en el caso de que con motivo del contrato de transporte se hubiera producido la muerte de aquél, se aplica el factor Fecha de firma: 18/05/2021
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de atribución objetivo previsto para la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades (Libro III, secc.7°).
En función de lo dispuesto por el art. 1757, anteriormente citado, a la víctima -o a sus causahabientes- le basta con probar la relación jurídica en que asienta la pretensión como así también que el daño cuya reparación se solicita tuvo lugar durante el curso del viaje. Para exonerarse, la empresa porteadora debe probar de manera fehaciente la causa ajena (arts. 1722 y 1736 CCC), esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (CSJN, "B.L.A. y otra c/Provincia de Buenos Aires y otra" del 16-2-99, Fallos: 322:139; C.., esta S., mi voto en “J.J.R. c/ F. SA Concesionaria s/ daños y perjuicios”, del 26-11-2015; ídem, S.A., del 25-11-2011, LL 2012-A, p. 80;
ídem, sala K, del 13-8-2002, “S., P. c/ F.”, DJ 2002-3, 674; ídem,
S.L., del 1-7-2009, ·E., A. c/ Transportes Metropolitanos Gral. S.M.”, La Ley Online, entre muchos otros).
No debe perderse de vista, además, que el porteador asume frente al usuario del transporte público de pasajeros una obligación de hacer en los términos de los arts. 774 inc. c) del CCyC, esto es, debe procurar al acreedor un resultado eficaz, que no es otro que llevarlo sano y salvo hasta el lugar de destino (arg. arts. 1291 y 1723 CCC). De modo tal que si no obtiene dicho resultado o bien se infringe el deber específico de seguridad o de garantía asumido -esto es, que la otra parte no sufrirá daños en su persona o sus bienes (art. 1291 CCC)- el transportista está llamado a responder, salvo que pruebe la imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y no imputable a su parte o bien el caso fortuito (art. 955 y 1732 CCC).
La conclusión precedente se advierte con mayor intensidad,
si se tiene en cuenta que entre el pasajero y la empresa porteadora existe una relación de consumo, contemplada por el art. 42 de la Constitución Nacional, que tutela expresamente la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios (conf. De Lorenzo, M.F., "La protección extracontractual del contrato", LA LEY 1993-F, 927; R., A.J., "Relación de consumo y derechos del consumidor", Buenos Aires, 2006, pág. 14; F., J.M.,
"Defensa del consumidor y del usuario", 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2000, pág.
24 y 181; conf. esta S., mi voto, en autos “R.A., Berta
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c/ Nuevos Rumbos S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 28-05-2018, entre otros). Para Fecha de firma: 18/05/2021
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cumplir fielmente con esa directiva, la empresa debe implementar todos los medios y recursos que sean necesarios, sin que exista necesidad de contar con una norma o disposición que indique expresamente cuáles son los dispositivos apropiados para cumplir ese cometido.
Según se dice en los agravios, F.S.C. es concesionaria del Estado Nacional, que es el dueño de los trenes que utiliza para prestar el servicio. Sostiene que los vagones son utilizados en las mismas condiciones en que fueron entregados por concedente. De allí deduce que no debe responder por las deficiencias del material que emplea, concretamente por el hecho de que las puertas de los vagones puedan ser abiertas manualmente.
Precisamente, a raíz del factor objetivo de imputación que rige en la especie, frente a la muerte del pasajero durante la prestación del servicio, resulta irrelevante acreditar si éste se prestó con los mismos vagones y en las mismas condiciones en que le fueron proporcionados por el Estado. En su carácter de concesionaria, es inequívoco que F. es guardián de la cosa y,
por ende, responde frente al damnificado –directo o indirecto- de igual modo que el dueño (art. 1758 CCC). Las relaciones entre ambos son inoponibles a la víctima y, por tanto, sólo puede exonerarse invocando alguna de las causales que,
taxativamente, enumeran los arts. 1722 y 1723 de la ley sustantiva. Adviértase que, como bien ha hecho notar la Sra. Jueza, el art. 1757 del CCC expresamente señala que la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención, constituyen eximentes para liberar al responsable. Este argumento, medular por cierto, no fue criticado por los apelantes que, en sustento de su postura, han invocado el contrato de concesión y la responsabilidad del Estado, como propietario de las cosas utilizadas para prestar el servicio, sin advertir que F.S. es legitimada pasiva en los términos del art. 1758 del código citado.
Es inequívoco que Á. cayó del tren en movimiento, de modo que en ese instante las puertas se encontraban abiertas (ver las declaraciones que obran en la causa penal, de J.G.V. (fs. 26/27),
M.B. (fs.32 y 248/9), Osiescki (36/7). Este último testigo –B.-
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