Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 21.182/2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98402 SALA II

Expediente Nº 21.182/2007 (J.. Nº 9)

AUTOS: “ALVAREZ, F.G.C./ OBRA SOCIAL DE CHO-

FERES DE CAMIONES S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31-08-2010, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. El Sr. Á. promovió demanda contra Obra So-

    cial de Choferes de Camiones persiguiendo el cobro de las sumas detalladas a fs. 11.

    El reclamo fue rechazado por la Dra. M.J.H. (fs. 131/134) con sus-

    tento en que al haber decretado el Juez Comercial la quiebra del Instituto Antártida S.A. en febrero de 2003 (nosocomio en el que prestaba servicios el actor) así como la extinción de los contratos de trabajo y el pago de las indemnizaciones, la titulari-

    dad de la relación laboral en cabeza de la demandada nunca se llegó a concretar habida cuenta que esta adquirió el inmueble (Sanatorio Antártida) recién en diciem-

    bre de 2005.

    Contra esta decisión se alza el accionante en los términos del escrito recursivo de fs. 135/137, replicado por la contraria a fs.

    144/145).

  2. Comienza su crítica cuestionando el decisorio de grado en cuanto consideró no acreditada la existencia de relación con la Obra Social demandada.

    Al efecto, señala que un grupo de trabajadores, en-

    tre los que se encontraba el actor, fue despedido del Instituto Antártida por parte de la Obra Social demandada, limitándose la cuestión controvertida al derecho del ac-

    cionante de percibir la liquidación final y el monto de la misma.

    Seguidamente efectúa una serie de consideraciones relativas a la prueba oficiaria –no producida- destinada a recabar información del Expte. N° 21.182/2007

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Juzgado Comercial en el que tramitara la quiebra del primer empleador del actor, pa-

    ra finalmente citar jurisprudencia vinculada a la causa.

    Ahora bien, considero que asiste parcial razón al re-

    currente por los fundamentos que a continuación expongo.

    En primer término cabe precisar que, contrariamen-

    te a lo sostenido por la judicante de grado, la Obra Social demandada se erigió en empleador del actor desde el momento en que adquirió el establecimiento.

    Ello es así por cuanto la propia demandada recono-

    ció al contestar la acción que en su calidad de comprador del establecimiento en el que prestaba servicios el actor debía “suscribir los respectivos contratos de trabajo con el personal o en su defecto, se le abonará la indemnización dispuesta por la Le-

    gislación Laboral” (v. fs. 21vta./22). Adjudicado el inmueble a la demandada, pre-

    vio a su entrega, en sede comercial se dispuso que el adquirente “debía depositar el monto de las indemnizaciones laborales, fijadas por la sindicatura y correspondien-

    te al personal que había prestado funciones en el mencionado sanatorio” (fs. 22)

    De ello se sigue que la obligación impuesta y asu-

    mida por la demandada de suscribir los contratos laborales del personal del Sanato-

    rio o, en su defecto, optar por el despido de los trabajadores abonando las indemni-

    zaciones legales correspondientes, respondía lisa y llanamente al cumplimiento de un deber legal propio de todo empleador, el que no ha sido cuestionado por el accio-

    nado a lo largo del proceso.

    Más aún, a fs. 45/69 luce la prueba informativa ren-

    dida por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina cuya información no fue cuestionada por ninguna de las partes ni se instó el trámite que el código pro-

    cesal prevé para su impugnación (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.). De allí surgen las presentaciones que efectuara la demandada en sede comercial, asumiendo plenamen-

    te la titularidad de los vínculos y la obligación de indemnizar el cese de los contra-

    tos. En este sentido, queda claro que la Obra Social no adquirió un inmueble sino un establecimiento dado que con motivo de la decisión de efectuar modificaciones en el inmueble dispuesto –lo que insumiría 10 meses de inactividad- dispuso el pago de “las indemnizaciones correspondientes” a los trabajadores que allí se desempeña-

    ban.

    Adviértase que en el caso particular de autos ni la quiebra de Institutos Antártida S.A. ni la adquisición por parte de la demandada (cfrme. art. 198 parr. 2 LCQ) produjo el cese de los contratos de trabajo, ni el pago de los créditos indemnizatorios en la forma dispuesta por los arts. 196 y sstes. Ley 24.552, sino que, por las especiales condiciones pactadas en el pliego de venta Expte. N° 21.182/2007

    Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    (según fs. 10 y 21/22), los contratos se mantuvieron vigentes a punto...

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