Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2004, expediente Ac 79548

PresidentePettigiani-Negri-Roncoroni-Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., R., H., S., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.548, “A. de G., D.E. contra M., L.A. y otros. Disolución, liquidación, rendición de cuentas, designación de liquidador, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo que había hecho lugar a la demanda (fs. 861/867).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 877/890).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. D.E.S.d.G. demandó a L.A.M., O.G. y a las herederas de A.P.M. por disolución y liquidación de la sociedad “Transportes San Agustín S.R.L.” como titular sobre la mitad del 38,71% de las cuotas correspondientes al codemandado G. que le correspondieron por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal que hubo entre ambos. Adujo como causal disolutoria que el plazo de duración de la sociedad había fenecido el 1º de enero de 1991 y que pese a ello la misma siguió operando normalmente, sin que se iniciara el procedimiento liquidatorio.

    Un breve relato de los hechos ayudará a comprender lo resuelto en la instancia de origen y su posterior revocación por la Cámara.

    El plazo de duración de la sociedad en cuestión conducía el 1º de enero de 1991. Por acto fechado el 28 de diciembre de 1990 -es decir tres días antes del vencimiento del término de duración de la sociedad- los únicos dos socios supérstites -M. y G.- invocando actuar por derecho propio pero en su carácter de tales “resuelven” (sic) fijar un nuevo plazo de duración para la sociedad, ratificando en lo demás el contrato social y documentando el acuerdo en un acta cuyas firmas se certificaron en cuanto a su autenticidad por escribano público (fs. 810). El mismo día 28, se requirió la inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la prórroga (constancias de fs. 46, 47, 49, 50 y 810/811). Posteriormente la autoridad registral exigió que la prórroga se decidiera en asamblea, lo que motivó la reunión de fecha 3 de setiembre de 1991 que instrumenta un acta en la que se hace referencia al acuerdo anterior en el mismo sentido y que aprueba esa decisión.

    El juzgador de origen resolvió que la sociedad había quedado disuelta a la expiración del término originario de duración, y que la prórroga acordada por los demandados carecía de virtualidad al haber sido dispuesta con posterioridad al vencimiento del referido plazo, siendo que a ese efecto debió haberse resuelto -y solicitado su inscripción- con anterioridad a ese momento.

    La Cámara revocó ese pronunciamiento.

    Sostuvo que aquel documento fechado el 28 de diciembre de 1990 (cuya certificación notarial de firmas es de fecha 27 del mismo mes) no era un acuerdo preliminar para dar su voto en una futura asamblea, sino que era una resolución en orden a la prórroga de la sociedad y la modificación del contrato social en tal sentido y que “la conducta posterior de sus firmantes lo confirma, cuando solicitan la inscripción de ese instrumento, al que por lo tanto han considerado suficiente a ese efecto” (fs. 865 vta.).

    Los hechos cumplidos llevaron al tribunal a considerar cubierto el recaudo previsto por el art. 95 de la ley 19.550 “teniendo en cuenta que a ese efecto la ley sólo exige que sesolicitela inscripción antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad, aún cuando la toma de razón sea posterior, porque la subsistencia de la entidad no puede quedar condicionada a la mayor o menor diligencia del registrador” (fs. 866 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el representante de la actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 11 inc. 6º, 12, 73, 94 inc. 2º, 95, 159, 160, 162, 237 y cc. de la Ley de Sociedades Comerciales; 1299, 1306, 1315 y cc. del Código Civil; etc. Denuncia absurdo y cuestiona la imposición de las costas del proceso.

  3. El recurso es fundado.

    Conforme con lo que corresponde resolver en autos, esto es, considerar si el contrato social de “Transportes San Agustín S.R.L.” fue prorrogado, lo que supone la decisión de los socios de continuar la actividad manifestada y ejecutada antes de vencer el plazo de duración de la misma, es decir, antes de que dicha actividad normal deba cesar y convertirse en actividad de liquidación, considero que los pasos cumplidos no permiten arribar a la conclusión que se impugna.

    En efecto el convenio privado supuestamente celebrado el 28 de diciembre de 1990 por el que los socios L.M. y O.G. acordaron que el plazo de duración de la sociedad era de 40 años, cuya inscripción fue solicitada en la Dirección de Personas Jurídicas y que fue rechazada de plano por dicho organismo, no constituye una “asamblea unánime” que como tal no requeriría ninguna formalidad y que tendría el mismo valor de la celebrada el 3 de setiembre del año siguiente, dado que es de la naturaleza intrínseca de una “asamblea” el tratamiento y deliberación de los puntos sometidos a consideración y en dicho acto nada de esto ocurrió.

    Aduno a ello que los propios otorgantes entendieron que el acuerdo celebrado privadamente no era una asamblea dado que -ante la negativa de inscripción del instrumento que da cuenta de la misma por la Dirección de Personas Jurídicas- aceptaron el referido dictamen y celebraron efectivamente el 3 de setiembre de 1991 una asamblea decidiendo la prórroga.

    Aquella resolución acordada en forma privada por los mencionados socios violó lo dispuesto en los arts. 11 inc. 6º, 159 y 160 de la ley 19.550, en tanto la forma en que los socios pudieron...

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