Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 005438/2019/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 5438/2019
AUTOS: “Á.F., V. c/ LOMAS DE NÚÑEZ UPPER SCHOOL
SRL s/ DESPIDO”
VISTOS
Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-
ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-
dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-
mentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-
manda, se alzan la señora Á.F. y Lomas de Núñez Upper School SRL; la entidad accionada y la reclamante, a su vez, contestan agravios.
II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la se-
ñora Á.F. se desempeñó a las órdenes de Lomas de N.U.S.S.,
como maestra de inglés titular -además de auxiliar de primeria y de auxiliar de comedor-,
entre el 14/2/2011 y el 3/12/2018, cuando fue despedida so pretexto de haber “zamarreado a [una] (…) alumna (…), tomándola muy fuertemente del brazo, y doblando violentamente dicha extremidad” en el campamento del 16/11/2018 que estaba a su cargo, lo que “gene-
ró (…) en la menor de 8 años, un importante shock emocional y ataque de angustia, rom-
piendo en llanto por un lapso muy prolongado de tiempo, retornando a su hogar sin lo-
grar recuperarse”.
Dado que entre ambos recursos se objetan -básicamente-
todos los aspectos del pronunciamiento de grado, los analizaré en forma conjunta y sin res-
petar el orden en el cual se proponen los agravios.
III) En base al principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber de Lomas de Núñez Upper School SRL acreditar las circunstancias fác-
ticas en las cuales sustentó el distracto.
Cinco fueron las personas que comparecieron a declarar a instancia de la entidad demandada: M.O., M.F.M., A.S., M.S. y A.A.C.. Como testigo de reconocimiento se presenta-
ron A.R. y A.R..
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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La primera, que se identificó como la “directora de in-
glés” de la institución, señaló que la señora Á.F. dejó de trabajar “porque sacudió
a una nena fuertemente del brazo en un campamento”, de lo que dijo tener conocimiento “porque la madre de la alumna fue al colegio (…) a quejarse” y a pedir “que la actora no est[uviera] más en contacto con su hija”. Agregó que la pretensora también, en 2018, em-
pujó a un alumno contra un mueble para retarlo, que, además, a un alumno de segundo gra-
do, lo hizo “sentar en el piso porque no se quedaba quieto en el asiento”, que maltrató a “B.A., que se refería a una niña -a quien le costó la adaptación- como “una malcriada”, y que también tuvo un problema personal con una colega, M.F..
M.F.M., quien dijo haber sido compa-
ñera de la reclamante, afirmó que Á.F. fue despedida “porque maltrató a una niña en un campamento”, aunque agregó que ella no estuvo allí. Se refirió, también, al epi-
sodio que tuvo lugar en el comedor, cuando la accionante “tironeó”, lo zamarreó, lo levan-
tó del brazo y lo “puso contra un mueble”; y que también en el comedor, a un chico se le cayeron los fideos que tenía en un recipiente, que ella los levantó con la mano y se los puso en el plato para que los comiera. Señaló que ambas tuvieron un problema por el fun-
cionamiento de un aire acondicionado nuevo que habían colocado en el comedor.
A.S. declaró que en el campamento en el cual su-
cedió el hecho, él estaba a cargo de la actividad del grupo de 1º grado y la señora Á.F., junto con otra maestras, de las de 2º grado, y que, en un momento en que él se detu-
vo a atarle las zapatillas a un niño, escuchó que, a su espalda, estaba “la actora en una ac-
titud de enojo”, que la vio y “le esta[ba] gritando a una niña y a su vez la esta[ba] zama-
rreando del brazo”, que “unos segundos después v[ió] que la niña (…) se agusti[ó] y sal[ió] corriendo en búsqueda de otra maestra (…) que era M., que M. la reci-
bió y la contuvo, junto con sus compañeros. Apuntó que “el campamento fue en el club SOIVA, en el bajo de San Isidro”, el “viernes 16 de noviembre de 2018”.
M.S., quien se identificó como la madre de la niña con la cual sucedió el incidente del campamento, relató que en noviembre de 2018, en el campamento de un día que se realiz[ó] en San Isidro”, su hija estaba en 2º grado, que ju-
gaban a “buscar la cola a un animal”, que la menor se acercó a una compañera de curso que “estaba en el grupo de la actora, agarr[ó] la cola y la actora, enojada, sacada, le grit[ó]” a su hija, “la tom[ó] del brazo, fuerte, (…) le dobl[ó] la muñeca” y su hija su puso a llorar y concurrió “a buscar protección en M., que era de [su] equipo”. Dijo que la niña le contó lo sucedido de camino a su casa, y que, luego de corroborar los hechos con los compañeros de curso de su hija, se presentaron junto con su esposo -y padre de la niña-
ante las autoridades del colegio y solicitaron una medida disciplinaria ejemplar.
A.A., quien dijo ser padre de una niña que con-
curre al colegio, dijo que en un campamento de 1º y 2º grado ocurrió “un maltrato físico Fecha de firma: 17/02/2023
con una compañera de su hija”, y que, a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
raíz de ello, la desvincularon. Afirmó que su hija Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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dejó de concurrir al comedor del colegio porque se sentía maltratada por la señora Á.F..
A.R. y A.R., respectivamente, reco-
nocieron las firmas insertas en los documentos de fecha 16/11/2018 y 19/11/2018 (ver).
Dos fueron las personas que declararon a propuesta de la señora Á.F.: M.d.R.C.W. y M.G..
M.G., quien dijo haber estado en el campamen-
to del 16/11/2018, refirió que el “conflicto” surgió mientras jugaban al juego “sacarle la cola”, que ella estaba un árbol y la reclamante en otro, con otro “grupito de nenes”, que no mientras atendía a su grupo, la niña involucrada “volvió (…) llorando, angustiada,
acompañada por sus compañeros, diciéndole que la actora la había tratado mal, que le había gritado, que también (…) le había agarrado el brazo, que los compañeros la acom-
pañaban a la nena en la angustia (…) afirmando (…) lo que la nena decía”. Sostuvo que la dijo a Á.F. que hablara con la menor, y que ella le respondió que ya lo había hecho y que estaba “todo bien”.
Ningún dato de utilidad aportó M.d.R.C.W..
Contrariamente a lo señalado por la pretensora en su que-
ja, concuerdo con el señor juez a quo en que está acreditado en el sub examine que el 16/11/2018 la señora Á.F. maltrató a una niña de 2º grado a quien le tocaba cui-
dar. Da cuenta de ello el análisis conjunto de las declaraciones reseñadas supra, puntual-
mente, las de A.S., M.G. y M.S., incluso cuando estas últimas -
esencialmente- basaron sus expresiones en lo relatado por la niña maltratada y por sus compañeros de campamento; los testimonios lucen concordantes entre sí, objetivos, debi-
damente circunstanciados y revisten fuerza suasoria (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).
El maltrato a una niña menor de edad, a su cargo, consti-
tuye una inconducta de la docente de gravedad suficiente como para impedir la continui-
dad de la relación laboral. Es evidente, por tanto, que discrepo con la valoración efectuada en primera instancia al respecto.
Sin embargo, no cabe otra solución que confirmar la sen-
tencia apelada en tanto declaró improcedente el despido directo materializado el 3/12/2018.
Dispone el artículo 13 de la ley 13047, aplicable al con-
trato de trabajo sub examine: “El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preavi-
so ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapaci-
dad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad ofi-
cial competente en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa”. Y la entidad ac-
cionada no cumplió con este recaudo formal ad solemnitatem.
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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A fin de garantizar el derecho de defensa de la trabajado-
ra, el Régimen de Contrato de Trabajo establece, en su artículo 243, que la comunicación extintiva debe contener una “expresión suficientemente clara de los motivos en que se fun-
da la ruptura del contrato”, y, además, que “[a]nte la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las co-
municaciones”.
El artículo 13 de la ley 13047 complementa lo normado por el artículo 243 de la LCT, y agrega otro recaudo, que es la sustanciación previa de un sumario administrativo ante la autoridad oficial, en el caso el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
No quiero dejar de señalar que no tiene razón Lomas de Núñez Upper School SRL al afirmar que el maltrato cometido por la señora Á.F. sería una “causa distinta” a las previstas por el referido artículo 13, y que, por ende, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 del Estatuto Docente, no estaría alcanzado por el requisito de sustanciación de un sumario administrativo. Es que el maltrato a una alum-
na -como dije- es una “inconducta” -supuesto expresamente previsto en el artículo 13-; y es más que evidente que la expresión “causas distintas” contenida en el artículo 14 com-
...
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