Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Junio de 2020, expediente CIV 087482/2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

87482/2015 - ALVAREZ, F.M. Y OTROS c/

BETANCOR, ESTER s/ACCION DE REDUCCION.

Buenos Aires, de junio de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

I- Sin perjuicio de la suspensión de plazos procesales dispuesta por la Acordada 6/2020 y siguientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se procede a resolver el presente recurso extraordinario incoado por la actora en contra de lo decidido por este Tribunal, en fecha 21 de mayo del corriente año.

II- Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado,

el planteo de cuestión constitucional –mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia”

del remedio procesal escogido (M., H.J., “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo –tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, L.. Ed. P., La Plata,

Fecha de firma: 25/06/2020

Alta en sistema: 29/06/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “P. Garrido, A.c.V.L., J.D., en L. L. 1995-B, 184.

III- La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 303:837, 303:873;

304:389, 304:486, 304:781, 304:1894, entre otros).

La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que...

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