Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Octubre de 2022, expediente FRO 027064/2019/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente Nº FRO 27064/2019, caratulado “ALVAREZ, FERNANDO

c/ OMINT Y OTS s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES"

(originario del Juzgado Federal de nro. 2 de Rosario) del que resulta:

Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de OMINT S.A. de Servicios y de la OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y

MONOTRIBUTISTAS (OSDEPYM) y OBRA SOCIAL DE TECNICOS DE VUELOS

DE LÍNEAS AEREAS (OSTVLA) contra la sentencia del 29 de diciembre de 2020 que resolvió: “Declarar que se ha tornado abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el presente amparo. Imponer las costas a las demandadas en su totalidad (art. 68 CPCCN). Regular los honorarios profesionales de la Dra. V.A.V. en la suma de pesos ochenta mil setecientos cincuenta y tres ($80.753) (23 UMA); de la Dra. G.C. en la suma de pesos sesenta y tres mil ciento noventa y ocho ($63.198)

(18 UMA); y del Dr. V.M.Z. en la suma de pesos sesenta y tres mil ciento noventa y ocho ($63.198) (18

UMA); ello de conformidad con lo normado por la ley 27.423

(arts. 16, 19, 20, 21, 29 y concordantes) y decreto 1077/2017…”

Concedidos y fundados los recursos se corrieron traslados de los agravios, los que fueron contestados por la actora. Elevados los autos y recibidos en esta Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

1) La representante de OMINT S.A. de servicios,

expuso que si la cuestión devino abstracta, las costas Fecha de firma: 26/10/2022 debieron imponerse en el orden causado.

Alta en sistema: 27/10/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Alegó que no ha mediado en el caso de autos,

conducta alguna de su mandante en contravención con el ordenamiento jurídico que le fuera impuesto, ni violación a las cláusulas del contrato que las partes libremente firmaron. Citó jurisprudencia en ese sentido.

Por otra parte, apeló por altos los honorarios profesionales regulados a la letrada de la parte actora por considerarlos excesivamente elevados en relación al trabajo efectuado en el estado de las presentes actuaciones. Hizo reserva del caso federal.

2) La letrada de los actores al contestar los agravios manifestó que la recurrente no expresó agravio alguno, sino que simplemente dijo que los honorarios regulados eran elevados por lo que entendió que el recurso debía rechazarse in límine.

Detalló que hubo innumerables denuncias de incumplimiento, que se proveyeron pruebas y que el único motivo de la finalización del juicio fue que culminó el año escolar.

Destacó que las demandadas cumplieron únicamente porque su parte debió llegar a esta instancia y transitar todo el juicio, por lo que su labor en dichos autos está

valorada por el tribunal de primera instancia, debiendo desestimarse los agravios de la apelante.

3) Por su parte, el representante de la Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) y de la Obra Social de Técnicos de Vuelo (OSTVLA)

se agravió de la imposición de costas a su parte, expuso que su parte no tenía conocimiento alguno de las prestaciones requeridas por el amparista, que nunca se negó sino que puso a disposición y articuló todos los medios a su alcance a fin de cumplir con la prestación requerida. Citó jurisprudencia en ese sentido.

Fecha de firma: 26/10/2022

Alta en sistema: 27/10/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

En segundo lugar se agravió porque consideró

excesivos los honorarios de la patrocinante de la parte actora.

Afirmó que no existe labor y ni siquiera un éxito de la pretensión que pudiera justificar el honorario de la patrocinante del actor, siendo patente la desproporción,

incluso aplicando los criterios de la Ley 21.839. Postuló su reducción a los valores mínimos.

4) La representante de los actores contestó los agravios reiterando los argumentos mencionados al hacerlo respecto de la apelación de OMINT S.A.

Y CONSIDERANDO:

1) F.A. y P.N.R., en representación de su hija A.A.R., promovieron acción de amparo contra OMINT, OSDEPYM (obra social empresaria) y contra OSTVLA (obra social de técnicos de vuelo), con el objeto de que se les ordenara dar cobertura médico asistencial integral en forma urgente a la niña, consistente en escuela común, sala de 5 años, período marzo a diciembre de 2019, de acuerdo a la propuesta de trabajo y al presupuesto que acompañaron.

Relataron que A.A.R., conforme certificado de discapacidad, padece: A. de la marcha y de la movilidad. Retardo del desarrollo. Epilepsia, tipo no especificado. Parálisis cerebral infantil. Secuelas de enfermedades inflamatorias del sistema nervioso central.

Microcefalia; y requiere como orientación prestacional:

Prestaciones de rehabilitación – Prestaciones educativas (inicial/EGB) – Transporte – Prestaciones a la integración escolar.

Expresaron que su médico tratante, Dr. C.P. -pediatra-, señaló: paciente de 6 años con antecedente de prematurez que presenta...

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