Sentencia nº 135 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 28 de Junio de 2017

Presidente391/17
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº 138.

En la ciudad de Rosario, el día 28 de junio del año dos mil diecisiete, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y René J.G.é, para dictar sentencia en los caratulados "ALVAREZ EMANUEL ANDRÉS c/ PLANARCO S.R.L. s/ JUICIO SUMARIO" Expte. N° 135/15, CUIJ: 21-14226279-4 (Expte. N° 115/15 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 2° Nominación de Rosario).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores R.N., E.J.P. y René J.G.é.

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

  2. ) EN SU CASO, ¿ES JUSTA ?

  3. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor N. dijo:

Mediante la sentencia N° 2435/16 (fs. 198/205) y su aclaratoria N° 2476/16 (fs. 207/208), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda condenando a Planarco S.R.L. y/o a L.J.B. a abonar a la actora la suma reclamada ($30.000) dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de dicha sentencia. A dicha suma deberá adicionársele un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que percibe el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la iniciación de la demanda y hasta el efectivo pago. 2) C. a la demandada (art. 251 C.P.C.C.).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 210). Respecto de los recursos incoados se dispuso conceder los mismos por Auto N° 2560/16 (fs. 211). Llegados los autos a esta instancia los demandados L.J.B. y Planarco S.R.L. expresan agravios a fs. 217/219 y la parte actora contesta los agravios y se adhiere al recurso de apelación expresando sus agravios a fs. 222/229. La parte demandada contesta los agravios de la actora a fs. 231/232.

Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 235), quedan los presentes en estado de definitiva.

El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde su desestimación.

Por ello, voto por la negativa.

A la misma cuestión, los doctores P. y Galfré dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.

A la segunda cuestión, el doctor N. dijo:

1) En la expresión de agravios, los demandados se agravian de la sentencia de primera instancia por lo siguiente:

  1. condena al señor L.J.B. sin dar fundamento alguno de su supuesta participación en el hecho dañoso;

  2. tiene por acreditado la causación de daño no patrimonial respecto de los actores de quienes no consta la producción de un daño semejante;

  3. la sentencia no considera que no se impidió el ingreso de luz natural al departamento;

  4. la falta de fundamentación respecto del monto de condena, convirtiéndose en una absoluta arbitrariedad del juzgador;

  5. la imposición de costas a los demandados.

En cuanto al primer agravio, señalan que el a-quo condena al señor L.J.B., fiduciario del fideicomiso 9 de Julio, sin dar fundamento o razón jurídica alguna de porqué debe ser condenado.

En orden al segundo agravio, manifiestan que el a-quo tiene por acreditado un supuesto daño no patrimonial, siendo que de autos no surgen más que meras molestias de los señores A. y S., propias de la vida en las grandes urbes.

Respecto del tercer agravio, relatan que el testigo ofrecido por los propios actores, señor A.M., respondió que el inmueble del actor consta de tres habitaciones y que cree que al menos dos de ellas tienen ventana que dan a la calle. Agregan que la parte actora reconoce en su demanda que esta situación -la existencia de supuestas tapas que impedían el ingreso de luz desde el balcón- se dio provisoriamente. Se quejan de que esta situación no fue considerada por el a-quo para morigerar el monto de condena.

En relación al cuarto agravio, consideran que el monto de condena es exorbitante y arbitrario. Dicen que si bien el daño debe ser estimado prudencialmente por el juez, no existe una decisión razonablemente fundada para afirmar que el monto de condena debía ser $30.000. Solicitan que ante una eventual condena, la misma sea reducida sustancialmente, al menos a la mitad.

Al fundamentar el quinto agravio, dicen que la sentencia deberá ser revocada rechazando la demanda, con costas. Eventualmente -agregan- de hacer lugar a la demanda contra PLANARCO S.R.L., las costas deberán ser impuestas en el orden causado en razón de que ésta desplegó una actividad absolutamente lícita, permitida por el ordenamiento. Mencionan que la colocación de una bandeja de contención corresponde a un correcto actuar de la empresa constructora, ya que así lo estipula el Reglamento de Edificación de la ciudad de Rosario, Ordenanza N° 4975-1990 punto 4.1.1.4. (medidas de protección y seguridad en obras).

La parte actora contesta los agravios formulados por los demandados y solicita que los mismos sean desestimados.

A su vez, la parte accionante, de conformidad con lo previsto por el art. 367 del C.P.C.C., se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la contraria. En su expresión de agravios refiere que le agravia que la sentencia de primera instancia haya ordenado aplicar los intereses desde la iniciación de la demanda y hasta el efectivo pago. Relata que su parte solicitó que se condenara a los demandados al pago de intereses tanto moratorios desde el día en que las molestias por las que se reclama comenzaron (08/07/2014), como punitorios para el caso de que una vez que la sentencia quede firme no se proceda al inmediato pago. Señala que el perjuicio comenzó a ocasionarse a los actores desde la fecha de la colocación de la bandeja (08/07/2014), por lo que considera que desde dicha fecha se les deben reconocer el derecho a la indemnización a los mismos y desde allí es que deben empezar a computarse los intereses moratorios. Agrega que para el caso de que esta Cámara así no lo entienda, se debe tener presente que el presente juicio se vio alcanzado por el proceso de mediación prejudicial previa y obligatoria ordenado por la ley 13.151, que por su art. 23 dispone que el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo que considera justo y lógico que se le reconozcan los intereses desde la fecha de requerimiento de mediación obligatoria, que data del 06/08/2014.

Asimismo, los actores se agravian que la sentencia de primera instancia haya omitido ordenar aplicar intereses punitorios desde la fecha en que quede firme la sentencia hasta su efectivo pago. Manifiesta que su parte solicitó expresamente la aplicación de intereses punitorios para el caso de que una vez que la sentencia quede firme no se proceda al inmediato pago, y el a quo omitió en su sentencia analizar dicho pedido y hacer lugar al mismo, lo que configura un caso de incongruencia objetiva citra petita.

En tercer lugar, se agravian que por resolución aclaratoria N° 2476 de fecha 09/11/16 el a quo haya entendido que dentro de la...

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