Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2021, expediente A 73677

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Torres
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.677, "., D.A. y otros c/ Fiscalía de Estado (Prov. de Bs. As.) s/ Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., P., de L., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San M. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la demanda de expropiación inversa deducida en autos. Las costas de esa instancia fueron impuestas a la demandada en su calidad de vencida (v. fs. 492/503).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 507/516 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 518 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 524), agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 532/541 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San M. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la demanda de expropiación inversa deducida en autos.

    Para así decidir, y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, el Tribunal de Alzada efectuó las siguientes consideraciones.

    I.1. L., señaló que el agravio relativo a la época de referencia para el cálculo del monto indemnizatorio y la determinación del valor tierra no debía prosperar.

    Adelantó que concordaba con la postura del señor jueza quo, en cuanto había estimado el monto indemnizatorio a valores actuales, en tanto encontró que en el caso se presentaban fundamentos suficientes para determinar el valor de las tierras expropiadas a una fecha cercana a la sentencia.

    En ese sentido, con base en las constancias de la causa, sostuvo que la afectación estatal de las parcelas involucradas se produjo en el mes de junio de 1985, mediante la celebración de un convenio por el cual el propietario cedía el uso y goce de las tierras correspondientes al canal derivador a la Laguna Cuero de Zorro, y que habían transcurrido casi veinte años desde que el mismo finalizara -la duración del convenio se extendía desde el día 15 de junio de 1985 hasta el día 15 de junio de 1995-.

    En ese contexto, ponderó que encontrándose en mora el Estado en el pago del valor del bien, era necesario confirmar el proceder de primera instancia para mantener intangible el principio de justa indemnización.

    Para ello, descartó la aplicación literal del art. 8 de la Ley de Expropiación provincial, por las disvaliosas consecuencias que ello provocaría.

    Agregó que, ante la mora señalada, no se podía beneficiar al Estado expropiante, en razón del incumplimiento de la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser previa al acto expropiatorio.

    Tuvo presente que, conforme surgía de los dictámenes periciales acompañados, de establecerse la indemnización estrictamente como el art. 8 de la ley 5.708 lo dispone, no se reemplazaría el valor del bien en el patrimonio del expropiado y, con tal proceder, se vulneraría el derecho de propiedad.

    Sostuvo que cuando la norma señalada remite al valor del bien a la fecha de la desposesión, lo hace porque, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17 y 9, C.. nac. y prov., respectivamente y 2.511, Cód. C..), es en el instante en que se consumó tal acto cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien del que es privado en el interés público,quantumque debe referirse al que hubiese tenido de no haber sido declarado de utilidad pública o la obra no hubiese sido ejecutada o autorizada (art. 9, ley cit.; causa C. 92.942, "Fundación por la paz y la amistad de los pueblos", sent. de 3-III-2010); situación que no encontró configurada en la especie.

    En función de lo expuesto, entendió que correspondía fijar el precio de las tierras expropiadas a los valores que estén más cercanos a la sentencia, y no a la época de la desposesión.

    I.2. Respecto a ésta última cuestión, indicó que ela quotuvo en cuenta que ambos peritos concordaron en que la valuación correspondiente a la parcela 467 "d" era de U$S 6.500 por hectárea; y que en cuanto a las parcelas 467 "f" y "g", no existían diferencias sustanciales entre las estimaciones por hectárea (U$S 6.500 el perito de la actora y U$S 5.000 el de la demandada) y que los argumentos dados por los profesionales resultaban razonables, por lo que promedió la diferencia, arribando a la suma de U$S 5.750.

    Agregó que, en la tarea emprendida, el señor magistrado de grado había asignado por toda la superficie a expropiar un total de U$S 1.610.743,679 y aplicado el tipo de cambio $8,34 por dólar estadounidense (cfr. el cambio vigente al día 21 de agosto de 2014 y la diferencia entre la cotización vendedor y comprador -citó www.bna.com.ar y www.bcra.gov.ar-), resultando la indemnización por la tierra expropiada en la suma de $13.433.602,28.

    Luego, procedió a revisar el monto fijado y señaló que la contradicción se presentó en función de la diferencia existente entre las tasaciones de las parcelas 467 "f" y "g", pues el perito de la actora reiteró la suma de U$S 6.500 para éstas y el perito de la demandada -ingeniero agrónomo V.- consideró que el valor en este caso era de U$S 5.000, pues a diferencia de la parcela "d" que posee mayor aptitud productiva y es agrícola ganadera, éstas últimas son ganadero agrícola. Sostuvo que el citado experto explicó que en una superficie agrícola ganadera se pueden destinar -en el plan de rotación- más años a la agricultura.

    Sopesadas las pericias referidas y las consideraciones del señor juez de primera instancia, confirmó la sentencia recurrida en tanto no encontró razones para receptar el agravio presentado por el demandado.

    Concordó al efecto que dada la mayor aptitud productiva de la parcela 467 "d", su valuación no podía coincidir con la de las parcelas 467 "f" y "g". Sin embargo, no encontró que el monto finalmente asignado a dichas parcelas (U$S 5.750), menor que el sugerido por el perito de la actora, pero mayor al estimado por el de la demandada, deba disminuirse al ponderar que resultaba ajustado a la prueba producida en el caso.

    I.3. En cuanto a la pertinencia de los intereses fijados en la sentencia de grado, consideró que la apelación no debía prosperar.

    Sostuvo que los intereses sobre el monto de la indemnización no son moratorios sino compensatorios pues resarcen al expropietario de la indisponibilidad oportuna del precio expropiatorio.

    Indicó que mientras la privación del derecho real de dominio encuentra resarcimiento en la justa indemnización que el expropiante debe pagar al expropiado (art. 17, C.. nac.), los intereses están destinados a reparar el daño que se deriva de la demora en percibir en su totalidad el justo precio de la expropiación, cuando su determinación debe obtenerse en sede judicial y siempre que durante ese lapso, el titular no pudiera realizar sobre la cosa y en su provecho actos posesorios por haber sido desposeído (art. 8, ley 5.708).

    Destacó que en idéntica dirección, en el caso "A." -análogo al presente-, esta Suprema Corte explicó que los intereses legales, que en virtud del art. 8 de la ley 5.708 corresponden al expropiado al operarse la desposesión, no integran el capital indemnizatorio garantizado por la C.itución (arts. 17, C.. nac. y 31, C.. prov.), en tanto no son más que la consecuencia directa e inmediata del perjuicio irrogado al titular dominial por la carencia del uso y goce de la cosa. En consecuencia, no se podría suplir el menoscabo producido por la fijación inapropiada del valor del bien con los intereses que le corresponderían al expropiado, dado que se estaría confundiendo la reparación debida con el derecho que tiene el particular ante el desapoderamiento de la cosa sin previa indemnización.

    Concluyó al respecto que, en tanto la sentencia de primera instancia había declarado prescripto el lapso transcurrido hasta el día 8 de marzo de 2010 (aspecto que -señaló- no fue apelado por el actor), el rechazo del agravio tratado en éste apartado implicaba que los intereses debían correr desde dicha fecha.

    I.4. Finalmente, con relación al agravio formulado en materia de costas, recordó que el art. 37 de la ley 5.708 -texto según ley 7.287- dispone que las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté más cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido; que serán a cargo del expropiado cuando esa indemnización esté más cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada y que en los demás casos serán abonadas en el orden causado.

    Señaló que el mentado artículo está previsto en tanto el juicio expropiatorio se canalice por vías naturales y se desarrolle de conformidad a los lineamientos que la propia ley marca de un modo esquemático, sin incidencias jurídicas procesales extrañas a la determinación del precio en sí mismo; pero que si la accionada opone excepciones o desconoce derechos inherentes al propietario, debe estarse a lo resuelto por el Código Procesal C.il y Comercial (art. 68 y sigs.), en cuanto a las costas que debe soportar quien reviste calidad de derrotado y en todo lo no previsto por la ley específica (art. 52, ley cit.) como régimen...

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