Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 023154/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70119 SALA VI Expediente Nro.: CNT 23154/2011 (Juzg. Nº 76)

AUTOS: “ALVAREZ DEMALDE DIEGO ALBERTO C/ CREDIT SUISSE ARGENTINA SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 1400/1403, fs. 1405/1406 y fs. 1407/1442 que recibieron réplica por parte de sus contrarias a fs. 1445/1477 y fs. 1478/1483.

En materia de honorarios, apelan la perito contadora y la representación letrada de Credit Suisse Argentina S.R.L.

por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 1396 y fs. 1404).

La co demandada Credit Suisse (Argentina) mantiene en el escrito que examino los recursos de apelación concedidos en los términos del art. 110 de la L.O. a fs. 686 y fs. 1338.

El primer recurso tiene por fundamento cuestionar el auto que intima a su parte a reducir el número de testigos propuestos. En el presente manifiesta que el testigo S.F. de firma: 10/10/2017 hubiera sido de gran relevancia para la dilucidación de los Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20540083#187553436#20171010114800808 hechos controvertidos, pero, siendo que el Juzgado sólo intimó a que redujera el número de testigos y no precisó

quiénes debían declara en la causa, el mismo no resultó

excluido, sino por propia decisión de la parte, por lo que la apelación en tal sentido no tendrá favorable acogida.

Luego, apela porque el sentenciante de grado puso los autos para alegar, cuando se encontraba pendiente de producción la prueba informativa por exhorto dirigida a las autoridades del Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos de América, Centro de Servicio de California.

En este aspecto, la parte sostiene que resulta necesaria dicha prueba en el entendimiento de que guarda directa vinculación con las afirmaciones realizadas en la contestación de demanda respecto de la relación laboral, condiciones en que se desarrolló la misma y su contexto.

Ahora bien, no se encuentra controvertido el hecho de que el vínculo laboral con el actor comenzó el día 3.05.06, que se desempeñó como vicepresidente para Credit Suisse Securities (USA) en la ciudad de Nueva York y que dicho contrato fue cedido con posterioridad a Buenos Aires, por lo que no se advierte cuál sería la prueba de tal relevancia que pretendía acreditar la parte mediante la informativa solicitada. En virtud de ello, corresponde rechazar el recurso de apelación.

En cuanto a al fondo de la cuestión, la parte actora se agravia porque –sostiene- que el Sr. Juez “a quo” omitió

expedirse sobre la procedencia de las acciones, que se encontraban pendientes al momento de la extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, la propia parte manifestó

en el inicio que éstas formaban parte del bono que era abonado por la demandada (ver fs. 14), por lo que este punto sí resultó tratado en la instancia previa.

Luego apela porque se rechazó el reclamo por los bonus correspondientes al año 2008 y el proporcional del año 2009, rubro que fuera rechazado por el sentenciante en el Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20540083#187553436#20171010114800808 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI entendimiento de que de las pruebas producidas (contrato celebrado por el actor y declaraciones testimoniales) surge que el mismo era abonado sólo en caso de cumplir con ciertas condiciones, tales como desempeño, rentabilidad de la empresa y el hecho de ser empleado al momento de la liquidación de dicho rubro.

En la contestación de demanda, la accionada manifestó

que no corresponde diferir a condena estos rubros en virtud de que no se han cumplido las condiciones estipuladas para su devengamiento en dichos períodos (fs. 407/vta.).

Adelanto que la queja en cuestión tendrá favorable andamiento. No resulta un hecho controvertido que el actor percibió bonus durante los años 2006 y año 2007. La parte demandada en su contestación acompañó un contrato en que se estableció que el actor “será candidato para recibir un bono de incentivo por desempeñó anual discrecional, sobre la base de factores que determinará la Compañía a su propio criterio, de acuerdo con la política de la Compañía. Dichos factores podrían incluir la rentabilidad de la Compañía, de su división y su departamento; su desempeño individual y contribución; las contribuciones que se espera que haga a la Compañía en el futuro; y las necesidades estratégicas de la compañía y sus afiliados, entre otros factores. Usted será

considerado para recibir un bono durante cualquier año solamente si es empelado de la Compañía en la fecha en que los bonos de incentivo por desempeño para el año aplicable se suelen pagar y si no ha recibido o enviado notificación de extinción de la relación laboral o de renuncia antes de dicha fecha”. A la vez, en el mismo contrato también se estipula “En el año 2006, y solamente en ese año, su salario anual total será USD 600.00,00, que incluirá el salario base anual que se detalla más arriba, y un bono incentivo por desempaño garantizado de USD 490.000, sujeto a las restricciones establecidas en el párrafo 3 de este contrato” (fs. 106).

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20540083#187553436#20171010114800808 Ahora bien, nos encontramos ante un dependiente que, en forma regular y habitual, percibió gratificaciones anuales de la empresa por sus servicios laborales durante los años 2006 y 2007, no habiéndolos percibido en los años 2008 y el proporcional al año 2009, en que fue despedido.

Entiendo que de los elementos probatorios aportados a la causa no surge demostrado que la falta de pago de tales gratificaciones se haya debido al incumplimiento de las condiciones en base a las cuales le liquidaron tales bonus anteriormente, puesto que no se han probado cuáles eran tales condiciones objetivas para poder...

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