ALVAREZ DEBORA JULIETA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 032346/2012/CA001
Fecha25 Noviembre 2016
Número de registro167758305

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91527 CAUSA NRO.

32346/2012/CA1 AUTOS: “A. D. J. C/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 369/377 se alza la demandada Hipódromo Argentino de Palermo a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 387/394 mereciendo oportuna réplica a fs. 398/404. La representación letrada de la parte actora cuestiona a fs. 378/381 por estimar reducidos los honorarios que le fueran regulados en la presente causa.

  2. Memoro que en el particular, el Sr. Juez “a quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por la trabajadora el día 05/01/2012 (cfr. liquidación que practicó a fs. 376/377). Para así decidir, entendió que la injuria invocada en su telegrama extintivo –relativa al descuento por los días no trabajados- se encuentra acreditada, por lo tanto la actitud rescisoria en que se colocó la Sra. A. resultó ajustada a derecho. Además, consideró procedente el reclamo deducido a fin de adicionar un resarcimiento extratarifario (integrativo de los conceptos daño moral y material) al considerar comprobada la circunstancia alegada por la parte actora respecto a los actos discriminatorios sufridos en el final de su relación laboral por parte de la patronal, consistentes en malos tratos y hostigamientos (mobbing).

  3. El demandado apela el pronunciamiento dictado en anterior grado y se queja por el progreso de la demanda tal como ha sido decidido por el Sr.

    Magistrado que me precedió. Cuestiona la forma en que resultaron apreciadas las pruebas producidas, considera que las ausencias de la trabajadora no se encuentran justificadas, por lo tanto la injuria invocada no resultó válida para considerarse despedida con justa causa. Asimismo, se agravia por entender, por un lado, que el reclamo por mobbing no se encuentra acreditado y por el otro, que el quantum luce excesivo. Asimismo, discrepa porque se hizo lugar a la multa establecida en el art. 80 de la LCT y por los accesorios de condena Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20353887#167758305#20161125084538076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación dispuestos en origen, los cuales, argumenta, devienen gravosos para su parte. Y por último, cuestiona por elevados la totalidad de los emolumentos fijados en origen.

  4. Sin perjuicio de señalar que el primero de los agravios introducidos por el recurrente debe ser declarado desierto pues no cumple con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO, al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa del recurrente, haré las siguientes consideraciones.

    Ahora bien, conforme se desprende del profuso intercambio telegráfico la Sra. Á. reclamó, a su empleadora, mediante los TCL Nº 22320342 y Nº

    22319941 (ver fs. 167/168 e informe de fs. 173), el reintegro de los descuentos (por faltas injustificadas) en sus haberes de los meses de octubre y noviembre de 2012. A su vez, el informe contable de 241, da cuenta de esta situación, al determinar que en el periodo referido la empresa Hipódromo Argentino de Palermo S.A. dedujo a la actora la suma de $6.318,87 por días no trabajados.

    La accionada para defender su postura, argumentó que si bien hubo algunas ausencias justificadas y otras no, lo cierto es que a las primeras no corresponde que se abonen en virtud de tratarse de enfermedades de familiares y que las mismas son sin goce de haberes por haberse excedido el tope anual de días pagos previsto por el CCT 662/04 en la cual la trabajadora se encontraba encuadrada.

    Cabe destacar, que en su responde, la empresa admitió que la actora, a partir del 1 de febrero de 2008, pasó a desempeñarse como personal fuera de convenio conforme las características de su nuevas labores (ver fs. 72 y 78/vta.), lo expuesto determina que el planteo esgrimido por la patronal, de aplicar las consecuencias de un convenio colectivo a quien no le corresponde, resultó

    desacertado para justificar su accionar.

    A mayor abundamiento, considero que, tanto del protocolo de ausentismo por enfermedad delineado por la patronal (ver fs. 71), como de los testimonios del Sr. D. (fs. 282/282), la Sra. F.D. (fs. 306/307) y el Sr. M. (fs. 308/309), -los cuales relataron la forman de anoticiar sus inasistencias-, la actora cumplió de manera satisfactoria con las exigencias requeridas para justificar su ausentismo. Observo que la faltas, objeto de descuento (octubre y noviembre de 2011) se encuentran desvirtuadas por los informes del Sanatorio San Lucas (ver fs. 203/236) que dan cuenta que el día 25 de octubre de 2011 la Sra. A fue atendida el en nosocomio mencionado por un cuadro de cervicalgia (ver fs. 222), luego el 8 de noviembre le prescriben reposo por 48 hs. a raíz de una contractura cervical y cefalea (ver fs. 224). Once días después es revisada en guardia, por una gastroenterocolitis prescribiendo el facultativo reposo por 72 hs.

    (ver fs. 225). Finalmente los días 24 y 27 de noviembre concurre al Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20353887#167758305#20161125084538076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Departamento de Urgencias del referido Sanatorio, por una dolencia gastrointestinal (ver fs. 225/226). Todos los certificados apuntados tienen recepción por parte de la demandada, ello se desprende del sello de recibido insertos en el cuerpo de las constancias médicas, cuyas fojas he individualizado precedentemente.

    Todo ello, aunado a que la patronal no ofreció prueba alguna para acreditar que la actora fue citada al control médico, conforme lo explicitara a fs.

    80, concluyo, al igual que lo hizo el Judicante, que la Sra. A logró acreditar que los descuentos salariales fueron incorrectos, por lo tanto cabe tener por configurada la existencia de injuria suficiente para justificar el despido indirecto conforme lo normado por el art. 242 de la L.C.T.

  5. Adelanto que, de compartirse la solución que propongo, la queja referida al progreso del reclamo por mobbing deberá ser desestimada y corresponde mantener lo decidido por el Sr. Juez de la anterior instancia.

    Sin perjuicio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, en materia probatoria, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “P., L. c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”

    (P.489, XLIV, del 15.11.11), es decir, la actora debía aportar indicios serios y concretos acerca de que las actitudes que describe en la demanda dirigidas hacia su persona por parte de sus empleadores, lesionaron su derecho fundamental y la parte demandada acreditar que su conducta se generó en causas absolutamente ajenas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (en igual sentido, ver causa nº 21243/10 “Grillo, L.B. c/ Libertad SA y otro s/Despido”

    SD. 88308 del 05/12/12).

    Desde esta perspectiva, observo que la actora suministró suficientes elementos para formar y acreditar el cuadro indiciario aludido. En efecto, en el escrito inaugural (ver fs. 6 y sgtes.) manifestó que a partir...

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