Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Octubre de 2020, expediente CNT 046431/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 46431/2016/CA2, “ALVAREZ, D.S. c/ Administración Nacional de Parques Nacionales s/ Empleo Público”

En Buenos Aires, a 6 de octubre de 2020, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en los autos: “ALVAREZ, D.S. c/

Administración Nacional de Parques Nacionales s/ Empleo Público”, contra la sentencia de fs. 180/189. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 180/189, el señor juez de primera instancia hizo lugar de manera parcial a la demanda promovida por D.S.Á. contra la Administración Nacional de Parques Nacionales (en adelante “APN”) y, en consecuencia, condenó a ésta última a pagarle una indemnización por despido en los términos del art. 11 de la ley 25.164, con intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la desvinculación de la actora (1°/11/15)

    y hasta su efectivo pago (arts. 509 y 522 del anterior Código Civil; y 768, 886 y 888 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994,

    vigente desde el 1°/08/15).

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68

    C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales actuantes.

    Para así decidir, indicó que la cuestión planteada en autos no se encontraba exenta de revisión judicial, razón por lo cual correspondía rechazar la defensa inicial de la demandada.

    A continuación, previa reseña de la prueba aportada (documental en sobre marrón obrante a fs. 3, expediente administrativo n°

    3911/16 y legajo personal n° EX2018-08311849-APN-DGA#APNAC), destacó

    como relevante para la resolución del pleito:

    - La pericia contable de fs. 137/142, de la que se desprendía la contratación transitoria de la actora a partir del 1°/11/07 (resol. n° 1761/08 del Ministerio de Turismo) hasta su rescisión el 18/06/13 (que era renovada anualmente). Especificó que, según el experto, en un primer momento la demandante había sido categorizada en el nivel "C"; y que luego, en el año 2012,

    se la había ubicado en el "B", donde había permanecido hasta el 2013. Agregó

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    que después se la había designado, transitoriamente, en el cargo de Jefe de Contabilidad, posición que ocupó hasta el 29/10/15, en que se dejó sin efecto su nombramiento mediante resolución 243/15 (aclaró que al momento del distracto no estaba vigente el contrato suscripto entre las partes).

    - El desistimiento de las pruebas ofrecidas por la actora (informativa y testimonial, fs. 76vta. y 110) y la aplicación el art. 417 del C.P.C.C.N., respecto de la confesional sobre la Sra. A., (conf. fs. 144).

    Bajo tales pautas, el magistrado estimó fuera de discusión que la actora:

    - se había desempeñado como pasante de la APN desde el 1°/09/06 hasta el 31/10/07, en el marco del convenio de pasantías suscripto entre el organismo demandado y la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires;

    - había sido contratada en el período comprendido entre noviembre del 2007 a junio de 2013 bajo la modalidad de personal no permanente, circunstancia ratificada por el informe contable de fs. 137/142 y por las resoluciones 182/12 y 285/13;

    - había sido designada transitoriamente en el cargo de Jefa del Departamento de Contabilidad dependiente de la Dirección de Administración a partir del 19/06/13 hasta su cese definitivo el 29/10/15 (mediante resolución 285/13).

    Respecto del primer período, estableció que la pasantía no podía tenerse en cuenta para el cómputo total de la relación laboral, toda vez que la accionante no había acompañado prueba alguna tendiente a acreditar las condiciones bajo las cuales se había llevado a cabo (art. 377 C.P.C.C.N).

    Consideró que la legitimidad (o razonabilidad) de los actos estatales vinculados con el personal de planta temporaria debía analizarse conforme al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Ramos”, “S. y “Cerigliano” (Fallos: 333:311, 333:335 y 334:398, respectivamente). En esa línea, estimó que “la utilización de figuras autorizadas legalmente para casos excepcionales, mediante una desviación de poder que tiene por objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, resulta jurídicamente censurable. Un comportamiento semejante, a más del quebrantamiento la legalidad objetiva, ostenta aptitud suficiente para generar en el empleado una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece tutela y debe ser indemnizada” (cfr. fs. 186vta.).

    Afirmó que correspondía efectuar un examen acorde a un criterio más apegado a la primacía de la realidad y que se debía analizar el caso Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 46431/2016/CA2, “ALVAREZ, D.S. c/ Administración Nacional de Parques Nacionales s/ Empleo Público”

    bajo distintas ópticas (a partir de la normativa en cuyo marco se perfeccionó

    formalmente el vínculo, la motivación de los actos de designación o de habilitación de la designación o contratación, el confronte con la realidad de su ejecución, el tiempo durante el cual se prolongó la relación y las características de la prestación). En base a ello, estimó pertinente evaluar si del material fáctico aportado en la causa se advertían distorsiones en la realidad documentada,

    circunstancia que implicaría la existencia de resarcimiento.

    Decidió que, en el caso, no resultaba oponible la teoría de los actos propios, acorde a la doctrina establecida por la Corte federal (Fallos:

    311:1132, 336:131 y 337:1337), así como también desestimó la pretensión de la actora respecto de la indemnización sustitutiva de los seis meses de plazo mínimo para la puesta en disponibilidad, en tanto no se hallaba configurada la estabilidad del agente (presupuesto requerido por la norma).

    Entendió que, de las constancias de la causa, se colegía la prolongación injustificada de la transitoriedad del vínculo y la índole de las tareas que la actora había desempeñado bajo dicha modalidad, aspectos que resultaban propios de una relación de empleo permanente. Para arribar a tal conclusión,

    confrontó los términos del contrato suscripto entre las partes con el certificado de trabajo emitido por el Director de la Administración de APN.

    Sostuvo que del referido documento se desprendía que la actora había cumplido funciones en el sector de contabilidad desde el 1°/09/06

    hasta el 31/08/12, con tareas de análisis contable, financiero y presupuestario de recursos y gastos. Puntualmente, mencionó que se había desempeñado a cargo del equipo de trabajo del Sector desde el 1°/10/09, con funciones de planeamiento y organización en la confección de la Cuenta de Inversión del Organismo y con responsabilidad directa sobre la obtención de resultados y cumplimiento de objetivos, bajo el régimen de cuarenta horas semanales. En vista a ello, el magistrado concluyó que las tareas abordadas no coincidían con la caracterización prevista en el art. 9° de la ley 25.164, atento a la falta de...

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