Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Febrero de 2021, expediente CNT 067423/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 67423/2014

SENTENCIA DEFINITIVA 56045

CAUSA Nro. 67.423/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en estos autos cratulados: “ALVAREZ DANIEL

EDGARDO C/TRADE MARKETIG TECHNOLOGIES S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal al reclamo inicial, ha sido apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los memoriales de agravios que se visualizan a través del Sistema de Gestión Lex 100, los cuales recibieron oportuna réplica por parte de sus respectivas contrarias.

  1. En virtud de la índole de las cuestiones planteadas por los recurrentes y por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos, representa en la solución del pleito.

    En primer lugar, trataré el agravio de la demandada quien sostiene que ha existido arbitrariedad y parcialidad por parte de la Sra. Jueza de grado en la apreciación de la prueba rendida en autos.

    En ese sentido, se queja en líneas generales por la valoración de la prueba efectuada en origen haciendo especial hincapié en que se tuvo por válidas las manifestaciones de los testigos que declararon a instancias del accionante y que no se tuvieron en cuenta los dichos de R.P. y G. quienes dieron cuenta del correcto ejercicio del ius variandi.

    Adelanto que, en este aspecto la queja no puede tener favorable acogida pues no se advierte efectuada una crítica concreta y razonada del fallo apelada pues pretende la revisión de la valoración de la prueba testimonial rendida pero lo cierto es que no menciona en forma concreta cuáles son los pasajes de las declaraciones que pretende aquí

    desvirtuar ni tampoco las que solicita se evalúen a favor de su postura (art.

    116 LO).

    Sabido es que el recurso de apelación debe bastarse a sí

    mismo y que resulta insuficiente con remitirse a presentaciones anteriores por lo que, en virtud de las falencias señaladas, cabe desestimar el agravio deducido en primer término.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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  2. En segundo lugar agravia a la demandada que se haya considerado remuneratorios los viáticos y la telefonía celular que percibía el accionante como contraprestación de su trabajo para la aquí demandada.

    En este aspecto, adelanto que la queja tampoco podrá

    prosperar pues, además de señalar que el agravio luce genérico y carente de fundamentos que permitan efectuar la revisión que pretende, lo cierto es que ya me he expedido en precedentes anteriores similares al de autos, en sentido desfavorable al recurrente.

    En efecto, la cuestión en debate debe decidirse prescindiendo de analizar acerca de la existencia o no de una impugnación por parte del trabajador de las cláusulas del convenio en cuestión y/o si la homologación en sede administrativa hace cosa juzgada porque el tema debe resolverse desde la óptica que dimana de los principios que nutren el orden público laboral y, como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores”.

    En consecuencia, “...resulta desatinado afirmar que por imperio del acuerdo sindical se pueda asignar carácter no retributivo al pago de sumas dinerarias en beneficio de los trabajadores dependientes. Esto es así porque la directiva que dimana del art. 103 L.C.T. es de naturaleza indisponible,

    por lo que no puede ser modificado por la posterior homologación que de los acuerdos colectivos hizo el Ministerio de Trabajo, tal como sostiene la recurrente en su libelo de recurso, sin que pueda purgar un acto viciado porque los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral...” (art. 386 del Cód. Procesal, ver en similar sentido, esta Sala in re “C., S.E. y otros C/ Telefónica de Argentina S.A. S/

    Diferencias de Salarios”, S.D. nro: 43.907 del 31/10/2011, S.I. in re “L.L.L. y otros C/ Telefónica de Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios”, S.D. nro: 16.769 del 22/12/2010, entre muchos otros)”.

    Tampoco se aprecia crítica eficaz en punto al criterio aplicado por el a-quo con base en precedentes de la C.S.J.N. como también del Convenio Nro. 95 O.I.T. en punto a que constituye salario toda suma de dinero que resulta periódica y habitualmente abonada por el empleador al trabajador dependiente como contraprestación de su desempeño laboral, por lo que integra la remuneración de éste último

    .

    Quiere decir así que aquellas sumas que fueran otorgadas a los trabajadores de modo normal y habitual como consecuencia de su prestación Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    24357276#281307824#20210226084904653

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    laboral, en principio deben considerarse pagos que integran la remuneración

    . También cabe destacar que refuerzan esta conclusión los “...pronunciamientos del Máximo Tribunal in re, “G., M.N. C/

    Polimat S.A.

    (del 19/05/2010) que declara la inconstitucionalidad de los Decretos de sumas no remunerativas del P.E.N.,resaltando la Corte una vez más el alcance que le da a las sumas percibidas por el trabajador más allá

    del nombre asignado a las mismas. Asimismo en “D., P.V.C.ía y Maltería Quilmes S.A.” ( del 04/06/2013) declaró la invalidez constitucional del derogado art. 103 bis inc. c) de la L.C.T. y de la cláusula del...

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