Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 061330/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61330/2013

(Juzg. Nº 63)

AUTOS: “ALVAREZ DANIEL C/ ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY

SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.262/274)

    que hizo lugar –parcialmente- a la pretensión inicial, se alza el actor, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 008/09/20, sin replica por la contraria.

    El agravio refiere al rechazo adoptado en grado que dispone el art. 1 de la ley 25.323 y al otorgamiento del carácter salarial al pago en concepto de medicina prepaga como así también a la incidencia del bono sobre la remuneración determinada como base para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Discute, asimismo, la desestimación de los efectos indemnizatorios de los planes de incentivo basados en acciones.

    Se queja por el modo en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia y por los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en el proceso por considerarlos elevados. Finalmente, mantiene la apelación Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    dirigida a cuestionar la resolución de apertura a prueba de fecha 06/02/2015 que desestimó la designación de perito traductor y contra el auto dictado en fecha 22/04/2016 que desestimó el pedido de libramiento de nuevos oficios a OSDE y Telefónica y que decretó la caducidad de los oficios ordenados en la causa, entre los que encontraba incluido el oficio con destino a la Bolsa de Comercio de Nueva York.

    La perito contadora discute los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos. (08/09/20)

  2. L., corresponde dar tratamiento al agravio dirigido a cuestionar la falta de inclusión del bono a la remuneración adoptada como base de cálculo de las indemnizaciones y anticipo que el planteo no será receptado favorablemente en el voto que mociono.

    En efecto, el apelante soslaya el fundamento expuesto por la magistrada de grado respecto a que el rubro en cuestión no presenta las características de mensualidad, normalidad y habitualidad.

    Así las cosas, se impone señalar que, a la luz de las pautas impuestas por el art. 245 LCT, la remuneración a utilizarse como base de cálculo de la antigüedad, además de ser normal y mensual, debe revestir la calidad de “habitual”, esto es, cuando su percepción no depende de un evento; o sea, que su percepción no se encuentra sujeto del condicionamiento a una contingencia; circunstancia que en el “sub examine” no cabe duda que el devengamiento del referido bono estaba sujeta a cierta condición (ver declaración testimonial de M. fs.

    121)

    El criterio expuesto respecto a la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, coincide con la doctrina sentada por la CNAT en el Acuerdo Plenario Nº 322 – Acta 2547 del 19/11/09 “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561 y, en tales condiciones,

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    considero que dicho bono, no es una remuneración de pago “normal”, como lo exige el art. 245 LCT, como condición para su consideración en la base de cálculo de la indemnización por despido; lo que me conduce a propiciar la confirmatoria de lo decidido por la sede de origen.

  3. El agravio dirigido a cuestionar la falta de aplicación de la incidencia de los planes de incentivo basados en acciones Employee Stock Option Plan; Empoyee Stock Purchase Plan; y Restricted Stock sobre las indemnizaciones no tendrá

    favorable andamiaje en el voto que mociono, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.), ya que no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso.

    Digo ello, pues si bien podrían atenderse los fundamentos que expresa sobre la producción de la prueba, lo cierto es que la magistrada de grado sostuvo que del escrito de demanda no surgen en forma clara y precisa, los presupuestos facticos de la deuda reclamada, como así tampoco cómo arriba al monto pretendido en el inicio, por lo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el art. 65 de la LO (ver fs. 269vta y fs.8vta/9), sin que el apelante ataque –siquiera tangencialmente- dicho argumento, circunstancia que sella de modo adverso la suerte del planteo, propiciando así la confirmatoria de la sentencia discutida, en el aspecto examinado.

    El modo en que dejo propuesta la solución para resolver la queja en el punto señalado, torna inoficioso el tratamiento de los agravios dirigidos a cuestionar la caducidad decretada por la sede de origen del oficio dirigido a la Bolsa de Comercio de Nueva York y la desestimación de la medida de prueba respecto de los documentos en idioma extranjero acompañados en el inicio, toda vez que han sido planteados de modo asociado a la suerte del segmento recursivo anteriormente examinado.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  4. Distinta suerte correrá la queja relativa a discutir la falta de consideración del carácter salarial del pago en concepto de medicina prepaga y digo ello pues, al igual que los restantes beneficios -el teléfono celular como los gastos del vehículo- era otorgado como “beneficio” para su uso personal y familiar, de modo tal que tal concepto configuró una ventaja patrimonial en la medida en que le reportó un beneficio personal y, por tanto, debe ser calificado como parte de la remuneración a todos los fines legales y, debe ser considerada en la base salarial a los fines liquidatorios, de conformidad con la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “P., A.R. c/ Disco S.A.” del 1/9/09 (P. 1911. XLII) y “Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro” del 19/05/2010 (en similar sentido ver S.D. Nº 70.232, de fecha 31/10/2017, recaída en autos “V., M.R. c/ Hibu Argentina S.A. s/ Despido”

    Siguiendo esta doctrina, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” -de acuerdo a la concepción que emerge del Convenio 95 de la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que solo encontró

    motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo.

    Sobre el rubro analizado -“medicina prepaga”- este Tribunal ha establecido en precedentes de aristas similares al presente la naturaleza remuneratoria del mismo, de conformidad con la doctrina referida “ut supra” sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P., A. c/

    Disco S.A.”, “G. c/ Polimat y otro” y “D.c.ía y Maltería Quilmes S.A.”.

    En efecto, toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    salario, esto es una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual solo pueden ser llamados, jurídicamente, salario o remuneración (ver, S.D. Nº

    72.997, de fecha 27/06/2019, recaída en autos “O.N.M. c/ Capital IQ S.R.L. s/ Despido” SD 67046 del 27/11/2014, del registro de esta Sala VI, entre otras).

    En virtud de lo expuesto, propicio modificar en este aspecto lo decidido en la instancia de grado y, de este modo,

    determinar que la remuneración utilizada para el cálculo de los rubros que se difieren a condena asciende a la suma de $72.002,06 ([$67.502,06 remuneración determinada a fs. 272vta)

    + ($4.500 en concepto de medicina prepaga, de acuerdo a la prueba pericial contable de fs.221vta).

  5. Ahora bien, el actor se agravia por el rechazo del reclamo fundado en el artículo 1º de la ley 25323 y considero que asiste razón ya que lo resuelto en torno a la consideración como remuneratorios de los conceptos “telefonía celular”,

    vehículo

    y, de acuerdo al voto que mociono, “medicina prepaga”, implica que en el caso se advierta configurada la deficiente registración de la relación laboral que la citada norma establece como condición para el progreso de la indemnización en cuestión.

    En efecto, dicha norma específicamente dispone que “las indemnizaciones previstas en las leyes 20.744 (t.o.), art. 245

    y 25.013, art. 7º, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”.

    La previsión legal de marras, a diferencia de lo que ocurre con la ley 24.013 (arg. arts. , y 10), no establece que es lo que debe considerarse por registro “deficiente” de la relación laboral; ni tampoco el art. 1º de la ley 25.323

    reenvía a aquella norma legal a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR