Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 007878/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 7878/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA nº 50165 CAUSA Nº 7878/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 25 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de NOVIEMBRE de 2016, para dictar sentencia en estos autos: “ALVAREZ, CRUZ C/ IARAI S.A. y otro s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- La parte actora inicia la acción. Explica que la Obra Social de Choferes de Camiones (OSCHOCA) es quien otorga prestaciones de salud a los trabajadores de su sector en relación de dependencia comprendidos en el Convenio Colectivo 40/89 y que a lo largo del tiempo fue contratando a distintas prestadoras de servicios médicos, siendo la última gerenciadora I.S.A., que a partir del 1 de enero de 2006 gerencia los servicios de salud del establecimiento “Sanatorio 15 de Diciembre I”, que es explotado por ambas demandadas. Señala que Oschoca es la titular del establecimiento y de todo equipamiento existente en las instalaciones del Sanatorio. I. es quien contrata a los profesionales médicos y abona mensualmente la remuneración y que el encuadramiento que esta última otorga al vínculo es una locación de servicios.

Precisa la actora que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1 de septiembre de 2006 en el Sanatorio 15 de diciembre II, perteneciente a OSCHOCA como médica de guardia especialista en pediatría y que a partir del 1 de septiembre de 2007 comenzó a trabajar en el 15 de diciembre I a las órdenes de las mismas demandadas y que desde el inicio de la relación emitía recibos C a nombre de Iarai S.A. contratada por OSCHOCA en ese período, realizando guardias médicas.

Alude que toda esta situación hizo que formulara los correspondientes reclamos a ambas codemandadas para que la situación se normalizara y ante la negativa de I. a regularizar la situación, bajo el argumento de que la relación que las unía era una locación de servicios, y la negativa de relación laboral por parte de OSCHOCA, se consideró despedida ante ambas codemandadas por su exclusiva culpa.

Por ello y demás consideraciones que vierte, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

II- A fs. 26/28 contesta demanda OSCHOCA, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean especialmente reconocidos. Reconoce que otorga servicios de salud a sus afiliados y que contrata a distintas empresas las prestaciones de servicios de salud. Agrega que los mencionados servicios los contrata con Iarai, la que por intermedio de terceros presta los servicios de salud. Es Iarai quien contrata los sanatorios y Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20630084#166798339#20161206091409294 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 7878/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII establecimientos que no son propiedad de su mandante. Por todo ello solicita el rechazo de la acción, con costas.

III- A fs. 37/44 se presenta I. S.A. que formula las correspondientes negativas de rigor. Reconoce que desde el primero de enero de 2006 es la prestadora de los servicios de salud de los Sanatorios y Consultorios de la Obra Social de Choferes de Camiones y que la actora prestó servicios como profesional autónomo desde el año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2012 y que por estas prestaciones, facturaba bajo el marco de una locación de servicios regida por el Código Civil. Por ello y demás consideraciones, pide que se rechace la acción, con costas a cargo de la actora.

IV- A fs. 225/234 luce el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a ambos codemandados en forma solidaria.

V- A fs. 235 los letrados de la parte actora, J.S. delF. y P.I.P., por sus propios derechos, apelan la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

VI- A fs. 236/240 vta. apela I.S.A.L. agravia que se haya hecho operativa la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. y que por lo tanto se considerara la existencia de un contrato de trabajo entre esta parte y la accionante...

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