Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Noviembre de 2021, expediente FSA 013707/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I.
ALVAREZ, CARMEN ROSA c/
ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Expte. N° FSA 13707/2017 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).
Salta, 30 de noviembre de 2021.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de julio de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.R.A. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 14 de septiembre de 2010.
En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio estableció que respecto al período durante el cual estuvo vigente su antecesora ley 27.426
(BO 28.12.2017) declaró la inconstitucionalidad del art. 2 y ordenó que la movilidad allí contemplada sea aplicada con posterioridad al mensual de marzo de 2018 hasta diciembre de 2019 y la ley 26.417 hasta el mensual de marzo de 2018. A partir de la sanción de la ley 27.541 dispuso que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que Fecha de firma: 30/11/2021
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la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.
Dispuso el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 29 de marzo de 2015, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.
Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009, art 9 inc. 3
de la ley 24.463). Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art.
9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.
2) Que la parte actora se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad. En este aspecto reprochó la constitucionalidad de la ley 27.541.
Sostuvo que la Carta Magna establece claramente las potestades que corresponden a cada rama del Poder estando a cargo del Legislativo el diseño de las políticas públicas pero, estimó que “con la excusa de la emergencia económica” se han delgado en el Poder Ejecutivo innumerables facultades que rompen con el justo equilibrio.
Afirmó que la Ley Suprema instituye la premisa de igual remuneración por igual tarea la que llevada al campo previsional plasma el Fecha de firma: 30/11/2021
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derecho de proporcionalidad entre los aportes realizados y el monto del beneficio por lo que, la ley 27.541 viola el principio de igualdad ante la ley.
Además, argumentó que las bases de la delegación que surgen del art.
1 inc. e) resultan incumplidas por la misma ley que, en su art. 56, establece un régimen diferenciado para las movilidades de ciertos regímenes especiales quebrantando también el art. 76 de la Constitución de la Nación.
Puso de relieve que los docentes nacionales y los universitarios, luz y fuerza, investigadores y científicos, magistrados y servicio exterior no se vieron afectados por la aludida suspensión siendo estos los que poseen los haberes de mayor cuantía.
En esa línea, dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 55 de la citada normativa por la cual se suspende por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la ley 24.241 sus complementarias y modificatorias. Igualmente sostuvo que el mencionado plazo devino irregularmente prorrogado por el DNU 542/2020 toda vez que, se autodelegó un plazo extraordinario para seguir fijando los aumentos por decreto mientras el Congreso se encontraba funcionando.
Entendió que la referida suspensión vulnera la garantía establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, supone una violación al principio de progresividad y protección de los derechos humanos de las personas mayores -señalado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos - y atenta contra la irretroactividad de la ley.
Destacó que la fórmula de movilidad general que se suspende - art. 32
de la ley 24.241- tenía previsto otorgar un aumento del 11,56% para marzo de 2020 y a junio de 2020 un incremento del 15% por lo que, cualquier aumento inferior al de ley atentaría a la progresividad prevista en los Tratados Fecha de firma: 30/11/2021
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Internacionales sobre Derechos Humanos o bien se configuraría en confiscatorio o ambos a la vez. En consecuencia, impugnó el decreto 163 del 18 de febrero de 2020 por lo cual, los beneficiarios del régimen general tendrán un incremento porcentual equivalente a 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual de febrero de 2020 más un importe fijo de $1500 (pesos mil quinientos).
Infirió que la ley 27.541 generó el achatamiento de la pirámide de beneficios previsionales igualando hacia abajo y generando más pobreza sin considerar la diversa situación entre los que trabajaron toda su vida haciendo aportes y los que se jubilaron a partir de una moratoria en franca transgresión del derecho de igualdad.
En efecto, resaltó que el último recurso en defensa de los derechos plasmados en la Constitución es acudir al Poder Judicial que es el órgano que tiene la facultad de control constitucional a fin de lograr su reconocimiento y ejercicio a través de la tutela judicial efectiva.
Trajo a colación la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y referenció el concepto de “visión estructural de la igualdad” -incorporado en el art. 75 inc. 23 de la Ley Suprema, paulatinamente utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Corte Internacional de Derechos Humanos-; las medidas de protección especial de las personas mayores; la obligación de los Estados de alcanzar progresivamente la completa realización de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores; el principio de progresividad y el derecho a la igualdad como la no discriminación por razones de edad prohibiendo especialmente la discriminación por edad en la vejez .
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Cuestionó el análisis efectuado por el magistrado de grado y la resolución a la que arriba ya que, consideró que remitió al fallo de esta S. del Tribunal “Caliva” sin declarar la inconstitucionalidad de la normativa y la de sus consecuentes decretos, constituyendo pretorianamente un piso mínimo del 35,55% en contradicción con la metodología de la ley suspendida.
Manifestó que lo “lógico seria reconocer la supuesta validez de la suspensión y de la autodelegación”, que una vez finalizada la emergencia declarada se determine si existe diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada mediante decretos debiendo en caso afirmativo restituirse las sumas no otorgadas.
Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.
3) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff”, toda vez que a su entender en dicho fallo no se dispuso un índice determinado, sino que se estableció que debían ser actualizadas sin límite temporal.
Instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social n°
6/16, al que califico de justo y equitativo por tratarse de un índice general que refleja los ingresos de los activos de todos los sectores, por ser objetivo, al no encontrarse distorsionado por variaciones normativas, metodológicas, o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al SIPA.
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En cuanto a la Prestación Básica Universal apuntaló que esta prestación cumple un rol específico de equidad y redistribución de ingresos que posee un valor definido por el legislador – tanto para el haber inicial como su posterior movilidad- por lo que entendió no corresponde que sea ajustada o recálculada con métodos...
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