Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 30 de Junio de 2014, expediente 21549/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:21549/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 159835

AUTOS: “A.C.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 30 de junio de 2014

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado federal n 2 del fuero que resolvió hacer lugar a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. Del memorial de la demandada surge que se alza contra las pautas de movilidad del período posterior a la vigencia de la ley 24463 y, por lo resuelto en torno de los arts. 55 de la ley 18037 y 9

    de la ley 24463. A su turno la actora cuestiona lo decidido acerca del haber inicial, la movilidad y los topes limitativos del haber.

  3. En primer término, y en lo que se refiere al método para la determinación del haber y la movilidad, por el período anterior al 31/3/95, hago notar que esta situación fue objeto de extensas consideraciones por este Tribunal, las que concluyeron en la declaración de inconstitucionalidad de las normas involucradas, de modo que la aplicación del índice corrector pudiera hacerse mensualmente. Dicho criterio, fue sostenido por este Tribunal, en numerosos precedentes,

    entre los que se puede mencionar "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/

    Reajustes Por Movilidad", sentencia n 55 del 16/8/89, publicada en ED

    134-819; en J.A., 1989-IV-279, por lo que nada obsta la aplicación en la especie.

    Esas pautas fueron ratificadas por la C.S.J.N., en los autos “S., M. delC. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent.

    del 17/5/05, ocasión en que abandonó el criterio sustentado en el precedente “Chocobar, S.C.” y determinó -en cuanto a la movilidad de los haberes previsionales- que la aplicación del artículo 53

    de la ley 18.037 (por remisión del art. 46 del dec. 1645/78), se extiende hasta el 30/03/95, por lo que la movilidad estará sujeta a las variaciones que registre el Indice del Nivel General de las Remuneraciones. En tales condiciones, las pautas de reajuste hasta el la fecha indicada se adecuarán a los términos del Fallo “S.” y su aclaratoria del 28/7/05.

  4. En relación a la movilidad, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (conf. "P., L.B. y otro",

    Fallos 312:2007).

    Así pues, es doctrina reiterada de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B.” sent. del 26/11/07, consid. 21).

    En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad,

    aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235;

    300:84, 571; 305:866; 328:1602)”. (consid. 15) idem).

    Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la...

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