Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente C 119616

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., P., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.616, "Á., C.A. contra Estancia El Alba S.A. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. revocó la decisión del juez de grado y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida determinando el monto indemnizatorio (fs. 631/642 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 647/654).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 660) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

Se inician estas actuaciones con motivo de la voluntad manifestada por la parte demandada de no renovar el contrato de explotación tambera oportunamente celebrado con la actora y renovado por seis años. En virtud de ello, el señor C.A.Á., en su carácter de tambero-trabajador, solicitó una indemnización de daños y perjuicios al entender que se trataba de un contrato asociativo y que el solo vencimiento del plazo no autorizaba a rescindir sin pagar una indemnización. Tal pretensión fue rechazada en primera instancia.

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. revocó la decisión del juez de grado y en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida determinando el monto indemnizatorio. Para así resolver sostuvo:

El vínculo que unió a las partes fue un contrato de naturaleza asociativa (tambero mediero) que se desarrolló en forma consecutiva y sucesiva por dieciséis períodos ininterrumpidos, y que fue rescindido por la sola voluntad de la demandada por el vencimiento del plazo, siendo invocada recién en el transcurso de esta litis la supuesta culpa de la actora en la prestación de las obligaciones a su cargo.

No se encuentra probado en autos que el contrato se haya rescindido por la impericia o negligencia de la parte actora sino exclusivamente por el vencimiento del plazo.

La ley 25.169 califica al contrato como de naturaleza asociativa, lo cual impide analizar cada uno de los contratos individualmente, debiendo ser examinados en ese contexto de continuidad en el tiempo.

Los contratos de este tipo deben analizarse en un contexto dinámico y no "como una fotografía estática".

En relación con la pretendida inconstitucionalidad de la ley 25.169, manifestó que la actora no logró probar la arbitrariedad o lo irrazonable de su aplicación en el caso concreto, resultando así un planteo abstracto.

En cuanto al monto indemnizatorio, lo fijó con arreglo a lo dispuesto por el art. 11 inc. b, 1er. párr., de la ley 25.169, estableciendo que ella corresponde a la suma percibida por mes, en tanto ese es el período de preaviso. Estableció, además, que los intereses serán los correspondientes a la "tasa pasiva" de acuerdo a la doctrina legal de esta Corte.

Contra ese modo de resolver se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Sus agravios son los siguientes:

Se planteó expresamente en la demanda las razones por las cuales el apartado b) del art. 11 de la ley 25.169 es contrario a la Constitución nacional en tanto afecta el derecho a ser reparado íntegramente que tiene el actor.

Existe una situación de desigualdad entre el tambero y el dueño del tambo que genera un desequilibrio negocial que debe ser atendido.

Debe aplicarse por analogía la doctrina elaborada por esta Suprema Corte en relación a la indemnización tarifada por accidentes de trabajo dado que la situación del tambero con relación al dueño del tambo es similar. En consecuencia, no puede otorgarse una indemnización sujeta a límites sino una reparación integral de daño sufrido.

La demandada ha obrado abusando de su derecho a rescindir y, por ende, debe reparar los daños que ello causó.

El recurso no prospera

Ha dicho esta Corte -en forma reiterada- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. C. 117.925, sent. del 13-V-2015; C. 119.212, sent. del 10-VIII-2016; entre muchas), tal como se verifica en el caso (art. 279, C.P.C.C.).

En efecto la alzada, a fs. 631/642 vta., para desestimar el cuestionamiento de inconstitucionalidad introducido por el accionante y, en consecuencia, determinar el monto indemnizatorio, sostuvo que:"... a la hora de formularse el planteo... la actora no ha logrado demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la norma cuestionada, deviniendo en un planteo abstracto, carente de invocación y carente de ese ingrediente dorsal, el perjuicio irrazonable a sus derechos. Es, en definitiva, un planteo apoyado en argumentos meramente subjetivos, inidóneos a la hora de atacar una declaración normativa supuestamente vulneradora de derechos en general".

Tales fundamentos, que se constituyen como los centrales de la decisión en crisis, no logran ser conmovido por los agravios ensayados, por cuanto de su detenida lectura se puede advertir que el impugnante se limita a exteriorizar su disconformidad con el resultado obtenido y a esgrimir un punto de vista subjetivo y discrepante, manifestando así su propio parecer acerca de la idoneidad de su cuestionamiento, la inconducta contractual de la parte accionada, el exiguo monto indemnizatorio concedido, el carácter abusivo que portan los contratos de adhesión, etc., lo que no alcanza para demostrar los yerros que imputa (conf. art. 279, cit.).

Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. doct. C. 117.997, sent. del 6-VIII-2014; C. 117.979, sent. del 1-VI-2016; etc.).

La misma suerte adversa deberá correr la alegación de normas constitucionales violadas puntualizadas a fs. 648 vta., toda vez que no se acredita de qué manera el pronunciamiento colisiona con los derechos y garantías emergentes de esos preceptos legales que se dicen infringidos, tarea que no puede ser suplida por esta Corte (conf. C. 108.037, sent. del 23-V-2012, C. 116.851, sent. del 6-XI-2013; entre otras).

Por último tampoco es de recibo la esgrimida transgresión de los fallos citados a fs. 650/651 vta., por cuanto no se expone con claridad la similitud con el caso bajo análisis para pretender, finalmente, su aplicación (conf. C. 115.588, sent. del 3-X-2012; C. 120.231, sent. del 24-VIII-2016; entre otras).

Todo ello sella la suerte adversa del recurso bajo estudio (art. 279, C.P.C.C.). Las costas en esta instancia se imponen al recurrente vencido (arts. 68 y 289, cód. cit.).

Voto por lanegativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Las soluciones jurídicas deben ser dadas de conformidad con el contexto fáctico que reúne el conflicto. Disociar la realidad de la fría letra de las normas nos lleva a resultados que en algunos casos afectan seriamente lo que el paradigma actual del derecho entiende como dignidad humana. El hecho de que estemos dentro de un contrato asociativo de tipo agrario -naturaleza impuesta por la normativa pero que suscita enormes dudas al respecto- y no en una relación laboral clásica, en nada altera el límite que nuestro sistema legal (general, constitucional y convencional) impone para no vulnerar los derechos de la partes (v. "De Tambero mediero a Tambero asociado", Alferillo, P.E.; "Temas claves de Derecho del Trabajo", Lopez-Moreno, Editores, V.M., Córdoba, 2007, págs. 559 y ss.).

    He aquí entonces la particular circunstancia del presente caso. Dos partes relacionadas a partir de un contrato de explotación de tambo. De un lado, "Estancias El Alba Sociedad Anónima Agropecuaria, comercial e Inmobiliaria" (aquí demandada), propietaria de las cabezas de ganado y del tambo ubicado en la ruta nacional N° 7 km. 176. Del otro, el señor C.A.Á.. Veamos como ha quedado configurada la relación entre ellos.

    En la cláusula primera de los sucesivos e idénticos contratos firmados por las partes durante 7 años, consta que Á. habitará junto a su familia la "casa habitación" que se le entrega en perfecto estado y queno contribuye con equipos, ni con máquinas, ni con tecnología ni con enseres propios(v. fs. 45 y ss, y demás contratos idénticos glosados en autos). Que el señor Á. no tiene personal contratado y que si lo tuviera antes deberá ser autorizado por el "propietario". Que el "empresario titular" (la estancia) podrá oponerse al ingreso de las personas propuestas como contratantes por el señor Á..

    En la cláusula tercera, el señor Á. se compromete a "Acatar las órdenes del empresario titular o de quien este designe y respetar el horario de trabajo que dispondrá el empresario titular" (la estancia).

    El contrato firmado entre las partes se encuadra en lo que se denomina contrato asociativo tambero regulado por la ley 25.169. Por más asociativo agrario que sea, continúan rigiendo en este ámbito las bases esenciales de toda relación contractual. Así la obligación de no dañar, la prohibición del abuso del derecho, el comportamiento de buena fe, etc. (arts. 19, C.. nac.; 1071 y 1198, C.C.). A su vez lo de "asociativo agrario" remite a una relación entre las partes perdurable en el tiempo, lo que genera la expectativa cierta de la continuidad, máxime cuando en el caso no ha habido...

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