Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Noviembre de 2017, expediente FLP 063109889/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Expte. N° 63109889/2014/CA1:”ALVAREZ, C.A. c/ ANSeS s/

pensiones”.

P., 14 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Para proveer el recurso extraordinario deducido por la demandada ANSES a fs.

98/116 contra la sentencia de esta Sala de fs. 92/96 y vta.

Y CONSIDERANDO QUE:

Los jueces P. y N. dijeron:

  1. El fallo de esta S. resolvió modificar la decisión apelada y en su mérito, revocar la Resolución RBO-AP 00175/14, de la UDAI Chacabuco de la ANSeS, por medio de la cual se deniega al actor el derecho de pensión derivado del fallecimiento de la causante M.Y.G. y ordenar al organismo previsional dictar dentro del plazo establecido un nuevo acto administrativo conforme los parámetros señalados en dicha resolución, otorgándole al actor el beneficio de pensión solicitado; hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art.

    68 CPCCN).

  2. Visto el contenido de la pieza en examen, la demandada sostiene que otorgar el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado por la actora viola las disposiciones del decreto Nº 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.

  3. Sentado ello, se adelanta que la vía recursiva elegida no habrá de prosperar. Ello así por cuanto se advierte que el recurrente alega presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales que, en rigor, lo llevan a una Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara #28069277#193090670#20171115093507442 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA conclusión distinta a la del sentenciante; ello implica sólo un diferente criterio de apreciación de los hechos de la causa y del derecho aplicable, que, por ser así, configuran la mera discrepancia del apelante con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio, perdiéndose de vista que el recurso interpuesto no tiene por finalidad lograr la apertura de una tercera instancia revisora.

    Asimismo procede recordar que tal como se desprende del precedente de “Fallos” 310:2122, in re “S.”, sentencia del 20-10-1987, “si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de dicho supuesto (Fallos 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes...

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