ALVAREZ, CARLOS ALBERTO c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteFLP 063109889/2014/CA001
Número de registro190505229

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 10 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 63109889/2014/CA1, S.I., “ALVAREZ, C.A. c/

ANSES s/ PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 69 y fundado a fs. 79/82 vta. contra la sentencia de fs. 65/68, por la cual el a quo resolvió

    hacer lugar a la demanda promovida por el señor C.A.Á., dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenando a la demandada a dictar resolución otorgando el beneficio de pensión directa al nombrado, considerando al causante aportante irregular con derecho, de conformidad a los argumentos que desarrolló (art. 53 inc. b) y cc. de la ley 24.241; arts. 14, 15 y cc. de la ley 24.463, t.o. ley 24.655).

    Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios, en síntesis, pueden exponerse así: a) no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241 ni tampoco resultan de aplicación en la especie los precedentes “Pinto” Y “Tarditti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar al aportante como irregular con derecho; b) se procedió a denegar el beneficio porque el causante no se encontraba afiliado formalmente a la caja de autónomos; c) la falta de pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción oportunamente interpuesta al Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #28069277#190505229#20171010114009009 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA contestar la demanda, en los términos del art. 82, tercer párrafo, de la ley 18.037.

    La réplica de la actora quedó glosada a fs. 84/86 vta.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. En primer lugar se dirá que, a juicio del Tribunal, no existen razones para apartarse de lo decidido por el a quo en cuanto a la procedencia del otorgamiento de la pensión, aunque en virtud del principio de congruencia y de los términos en que ha quedado trabada la litis, será por los fundamentos que se expondrán.

      Es dable destacar que el objeto de la acción se circunscribe, básicamente, al análisis del requisito de afiliación de la causante como trabajadora autónoma con anterioridad a su fallecimiento, exigido por la demandada para el otorgamiento del beneficio previsional al actor, y el reconocimiento del derecho que le asiste de acogerse al régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos regulado por la ley 24.476. Consecuentemente, se plantea la inconstitucionalidad de las normas y reglamentaciones en debate.

    2. Sentado ello, de las constancias de la causa surge que la causante, señora M.Y.G., falleció el 31/12/2002 -en vigencia de la ley 24.241- a la edad de 61 años, 8 meses y 10 días (ver fs.

      2, 33, del expte. administrativo nro. 024-20-04752074-7-

      500-1), y que registraba, según la AFIP, 30 años y 3 meses de servicios con aportes (v. fs. 47 del expte.

      adm. citado), lo que representa más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida laboral; sin que pueda imputarse falta de solidaridad social por la sola Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #28069277#190505229#20171010114009009 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA circunstancia de que aquella no haya efectuado aportes durante los 60 meses previos a su deceso, conforme los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “PINTO, Á.A. c/ ANSES s/ Pensiones” sentencia del 06/04/2010 (P. 1861. XL).

      Asimismo, se desprende que su cónyuge, señor C.A.Á., se acogió a la moratoria prevista por la ley 24.476, con un plan de 60 cuotas, habiendo pagado la primera cuota (v. fs. 14 -ticket de pago de cuota de moratoria- y fs. 24/26 del expte. antes citado).

      A pesar de haberse inscripto en la moratoria y de haber abonado la primera cuota, la ANSES UDAI Chacabuco desestimó el pedido de beneficio de pensión directa, mediante resolución RBO-AP 00175/14, de fecha 21/04/2014, porque en el caso de pensión, la condición de afiliado autónomo debe estar acreditada con anterioridad al deceso del causante. Ello es lo que aquí

      se impugna, solicitando que la resolución sea revocada, reconociéndosele el derecho a regularizar los aportes autónomos haciendo uso de la moratoria prevista en la ley 24.476 y otorgándosele el beneficio de pensión por fallecimiento (fs. 25/30).

    3. Ahora bien, para una adecuada comprensión del tema, conviene recordar las normas que gobiernan la solución del caso.

      3.1. La ley 24.476 denominada “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos” –

      vigente en la actualidad-, permite a los trabajadores autónomos...

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