Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2016, expediente FRO 012085260/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 6 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 12085260/2006 de entrada, caratulado “ALVAREZ, B. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica s/ Reclamos Varios” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos para resolver el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por representante de la actora (fs. 294/296) contra el Acuerdo de fecha 01/12/15, en cuanto este Tribunal declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 251 en representación de la parte actora (fs. 292/293).

Corrido traslado del mismo a la contraria (fs. 298), fue contestado (fs. 299/300). Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, queda la causa en condiciones de resolver (fs. 302).

Y Considerando:

  1. ) Solicita el representante de la parte actora se revoque la resolución recurrida, en cuanto declara mal concedido el recurso de apelación por él deducido.

    Realiza una breve reseña sobre la admisibilidad del recurso de reposición in extremis.

    Sostiene que el recurso de apelación contra el auto regulatorio de honorarios por la actuación de primera instancia, no fue interpuesto en representación de los doctores Faerman y P., sino por derecho propio.

    Agrega, que ello surge de la Sentencia de Cámara de fs.

    265/267, que reguló sus honorarios en el 25% de lo que se regule en primera instancia.

    Explica que su porcentaje de regulación debe tomarse sobre el monto de la regulación de honorarios de primera instancia y que de ahí surge el Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #8360063#161342723#20160906115046899 perjuicio o gravamen personal que le ocasiona, el cual requiere la admisibilidad del recurso planteado, por considerarse que están por debajo de los que debieron fijarse a tales fines, por los fundamentos que expone.

  2. ) La reposición “in extremis” sólo ha sido aceptada jurisprudencialmente para casos en que se advierte un evidente error y, a su vez, la inexistencia o inoperancia de otra vías procesales para corregirlo.

    Así, “La doctrina ha definido a la reposición como un recurso excepcional y subsidiario, para subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes, deslizados en pronunciamientos de mérito, que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generen agravio...

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