Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente I 73954

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., P., S., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 73.954, "Á.B., H.A.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad decreto Ley 9020/78".

A N T E C E D E N T E S

  1. El escribano H.A.A.Á.B., por apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años.

    Aduce que el mentado precepto, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad en cuestión se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional, provincial y nacional, y derecho supranacional, como son los contenidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 27, 31, 39, 57, 161 inc. 1º y 176 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/1978 con carácter preventivo, toda vez que el día 12-VII-2016 -al alcanzar la edad de 75 años- su situación se vería afectada porque sería pasible de ser incluido en la nómina de notarios alcanzados por la inhabilitación que prevé dicha norma y, en consecuencia, se dictaría la resolución que le impediría seguir ejerciendo su profesión de escribano (v. copia certificada de la partida de nacimiento a fs. 9).

    En base a estas consideraciones requiere el dictado de una medida de prohibición de innovar su situación.

    En sustento de su pretensión, invoca lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno)" de fecha 12 de noviembre de 2002, citó los Fallos 245:429; 246:443; 252:186; 255:119; 307:746; 319:3148, así como los precedentes de este Tribunal en las causas B. 65.124 "Glaria", sent. del 16-VI-2004; I. 3185, "Gargaglione", sent. del 9-IV-2008; I. 3598, "M.", sent. del 4-VI-2008 e I. 3532, "D.", sent. del 1-X-2008.

    Acompaña prueba documental y ofrece informativa.

  2. Por resolución de fecha 16-III-2016, el Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria requerida, ordenando al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar, en relación al escribano H.A.A.Á.B., lo dispuesto en el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/1978. Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la invalidez constitucional del mentado precepto (in re"F.", cit., que revocó la sentencia de esta Corte de fecha 16-II-2000), fallo federal que el accionante invocó al demandar y el peligro en la demora con la configuración efectiva de la inhabilidad profesional establecida por la disposición en crisis que, en el caso del demandante, se concretaría al estar próximo a cumplir -en ese momento- los 75 años de edad (v. resol. a fs. 30/32 vta.).

  3. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia solicita la eximición de las costas causídicas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

  4. Al contestar el traslado del allanamiento, el actor solicita que -sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial- se le impongan las costas a la demandada, teniendo en cuenta que ésta es quien puede remover la legislación que lo afecta, pudiendo evitar este tipo de procesos, máxime cuando desde el año 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el precepto cuestionado en autos (fs. 46).

    V.O. la señora Procuradora General (fs. 48/51 vta.), la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. El demandante aduce que la norma que impugna es irrazonable en tanto cercena intempestivamente su derecho constitucional de poder continuar trabajando en la profesión de escribano como titular a cargo del Registro de Escrituras Públicas nº 3 del Partido de Monte Hermoso, al cumplir los 75 años de edad (el día 12-VII-2016).

    ...

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